REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003257
ASUNTO : BP01-P-2005-003257
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue l imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Pública Dra. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en detrimento de la Colectividad, lo cual se videncia del acta policial que corre inserta al folio 3, suscrita por el funcionario RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se suceden los hechos que nos ocupa, y la aprehensión del imputado RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, actuación policial esta que aparece adminiculada con el Acta de Entrevista del ciudadano PEDRO LUIS GARCIA BASTARDO (folio 6), por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta para el ciudadano RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el articulo 34 de la Ley Orgànica de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, debiendo permanecer detenido en la zona Policial III del Instituto Autònomo de policía de este Estado, con sede en la población de Pìritu, hasta tanto la parte Fiscal emita el correspondiente acto conclusivo. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, para que le ordene al imputado la práctica de los exámenes a que se contrae el articulo 114 ejusdem. Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar fecha y hora por auto separado.-
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD ARTURO TAIPE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.222.826, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-12-1962, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Jacinto Taipe y Diana Josefina Rodríguez, residenciado en Calle Laguna Azul, casa N° 42, frente al terminal de pasajero, Píritu, Estado Anzoátegui. por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Zona Policial N° 02, Píritu Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Norvelis