REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001227
ASUNTO : BP01-P-2001-001227
ACTA DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESPECTO AL IMPUTADO JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ .-
En horas de Audiencia del día de hoy, Miércoles (13) del mes de Julio del año 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado, O JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ. Se constituyo el Tribunal de Control Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de Juez DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA, a los fines de dar inicio al acto de Audiencia Preliminar, conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. LEONARDO REYES, contra del Imputado JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ., por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Se deja constancia que no se encuentran presentes en la Sala de Audiencias ningunas de las partes .- Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ., no ha cumplido desde el día 02/07/2003, con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de cada Treinta (30 ) días, la cual fue impuesta por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21/07/2001, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ., siendo parte indispensables, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: PRIMERO: SE ORDENA SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar al imputado JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ. hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ., en fecha 21/07/2001, POR ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde que se le decreto la Medida Cautelar al referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha en fecha 21/07/2001, POR ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, al imputado JORGE LUIS ASTUDILLO HERNANDEZ., ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Siendo la 11:00 am, se da por terminado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA: FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA