REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003381
ASUNTO: BP01-P-2005-003381

Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal 2º (Aux.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano DOMINGO RAVELO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de DELITO EN AUDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando se le DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrado en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron las partes, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, previamente designados, Abogados: GLEVIS MARTINEZ, Y ALEXANDER EMIGDIO PEREZ, este Tribunal 03 de Control, antes de decidir observa:
1°) Al folio 03 al 05, cursa Acta de Continuación del Debate Oral y Público en el asunto signada bajo el N° BP01-P-2004- 00596 de fecha: 12-07-2.005, con sello húmedo y firmadas en su original, en la cual se explana: ".......desarrollándose el mismo con toda normalidad, y surgiendo de las declaraciones rendidas por las Testigos HECTOR CABRERA Y DOMINGO RAVELO, evidentes contradicciones de las circunstancias que dieron origen al presente proceso. ......... la Representante del Ministerio Público, DRA. ROSA PEREZ solicitó la Detención. .........el Tribunal estimó ....lo solicitado ...procedente...... ya que evidenció en el desarrollo del debate de las declaraciones rendidas por el ciudadano antes nombrado las circunstancias o hechos contradictorios y relevante, que guardan relación con los hechos ventilados por el Debate........y una vez culminado el mismo apreció la comisión de un DELITO EN AUDIENCIA, tal como se prevé en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano DOMINGO RAVELO MARQUEZ........".
2°) Al folio 7al 23, cursa Copia con sello húmedo sin la debida certificación por Secretaría de la Declaración rendida por el ciudadano: DOMINGO RAVELO MARQUEZ, en fecha: 12-07-2.005.
Analizadas las actuaciones traídas a esta Audiencia por la parte Fiscal, considera quien aquí decide que no están dados los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°, por cuanto no son suficientes las actas consignadas al expediente para determinar que estamos en presencia del hecho punible previsto en el artículo 242 del Código Penal Vigente, relativo a la Figura de Falso Testimonio, concordado con el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, si analizamos los elementos constitutivos de la citada norma sustantiva penal, nos encontramos que para establecer de forma a priori, que el ciudadano DOMINGO RAVELO MARQUEZ, en su exposición como testigo, por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, afirmo lo falso o negó lo cierto, es menester de que exista una confrontación de los medios probatorios y un pronunciamiento por parte del Tribunal, por medio del cual en forma expresa, cuales son los hechos demostrados y cuales son los falseados. Se aprecian declaraciones de dos testigos llevados a dicho juicio oral donde en una forma uno podría narrar hechos que en caso tal no deben ser fidedignos toda vez que cada persona tiene la forma de percibir y transmitir los hechos que motivan su testimonio. Tal afirmación no puede ser considerada por este Tribunal, como constitutiva de un delito, razón por la cual considera este Despacho, que lo legal y ajustado a derecho es decretar al ciudadano DOMINGO RAVELO MARQUEZ, con fundamento en el Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además observa este Tribunal de Control que el acta de debate consignada, no es por si sola, medio constitutivo de delito y por cuanto hasta ese momento no hay evacuación de otros testigos que corroboren el dicho de uno o de otra de las partes que depusieron en el juicio en cuestión. En consecuencia, a lo antes expuesto se decreta la Libertad Plena del ciudadano DOMINGO RAVELO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 44 en su numeral Primero de la Constitución de la República, en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso legal, para ello. Librese oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole de la inmediata Libertad del imputado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA, al ciudadano DOMINGO RAVELO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.657.258, Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha: 22/06/59, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hija de José Revelo y Carlota Márquez (fallecidos), residenciada en Bergantín, Calle Mata Negra, casa NC 25, Estado, Barcelona-Anzoátegui; conforme a lo establecido en el Artículo 44 en su numeral Primero de la Constitución de la República en relación al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al órgano Policial participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,

DRA. FREYA RODRÌGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
Ale