REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003371

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RENE AGUANA GUAINA, solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de Conformidad con lo Establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 Ejusdem, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor de Privado DR. ANGEL CORREA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal se aparta de la misma por considerar que hasta este momento procesal, se esta en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la ley especial, y en tal sentido se procede a otorgar Medida Cautelar sustitutiva de libertad, cómo menos gravosa, en base a que los imputados de autos es trabajador y por cuanto no consta en las actuaciones habidas las respectiva experticia química o botánica que determine, que tipo de sustancia incautada así pues, en razón de que están dados los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 Ejusdem, esto es existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, la acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos en el delito acogido acta policial y acta de entrevista y existe peligro de fuga, en razón de de la pena a imponer ordinal 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-. Dicho esto, se le otorga al ciudadano RENE AGUANA GUAINA, establecida en el ordinal 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, y prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin previa autorización de este Tribunal. Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida ya fundamentada constará por auto separado quedando notificadas en este acto las partes.
TERCERO: Se fija para el día MIERCOLES 20 de JULIO de 2005, a las 09:00 a.m. para celebrar el acto de Reconocimiento de la Droga incautada.
CUARTO: De Conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta el control Jurisdiccional en la fase Preparatoria de insta al Ministerio Publico a los fines que practique las Diligencias solicitadas por la defensa. Se insta a la defensa a comparecer al acto ya citado en la fecha y hora indicada. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado RENE AGUANA GUAINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.169.503, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-02-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos GISELA GUAINA (Df) y de ISIDRO ANTONIO AGUANA (Df), residenciado en Calle Principal, casa S/N de color rosado, Sector Punto Lindo, Boca de Uchire, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la referida Ley Especial. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, Delegación de Píritu participando la libertad del imputado antes mencionado, Líbrense los oficios respectivos a la Zona policial N° 03 para trasladar la droga al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional para el día y hora indicada, para determinar peso, tipo de sustancias incautada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
Norvelis