ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005924
ASUNTO : BP01-S-2003-005924
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de JAIRO SALOMON CALLEJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.690.157, residenciado en la calle Chanchiying, casa S/N, de Altagracia de Orituco, y ABREU HILARIO ARTURO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, con Cédula de Identidad N° 4.345.268, con residencia en la urbanización Colinas de COMORUCO, Qta. MI Ranchito, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 23 de febrero de 1996, el Cuerpo Técnico de Policía de seccional Altagracia de Orituco, Estado Guarico, acordó abrir la correspondiente averiguación virtud de la denuncia de los ciudadanos JAIRO SALOMON CALLEJAS RODRIGUEZ y ABREU HILARIO ARTURO, presuntamente incursos en la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, de igual modo se comprobó la comisión, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, es por lo cual esta representación fiscal, considera solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, considera que se encuentra llenos los extremos legales establecidos en la norma sustantiva penal en lo que corresponde al del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal y con un lapso de prescripción de cinco (5) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de ocho (08) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, y con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, con una penalidad de (03) meses a un (01) año de prisión, siendo su lapso de prescripción aplicable el establecido en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, y ambos delitos up- supra , sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JAIRO SALOMON CALLEJAS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.690.157, residenciado en la calle Chanchiying, casa S/N, de Altagracia de Orituco, y ABREU HILARIO ARTURO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, con Cédula de Identidad N° 4.345.268, con residencia en la urbanización Colinas de COMORUCO, Qta. MI Ranchito, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELTO, cometido en perjuicio de RAFAEL RODRIGUEZ ROLINGSON, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° y 5º del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAMON MOISES FERNANDEZ ORAA
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