REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003319
ASUNTO : BP01-P-2005-003319
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual requiere del Despacho, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 39, ordinales 1°, 4°, 5° y 8° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 40 ejusdem, fije Audiencia a los fines de decretar en contra del ciudadano SANTIAGO RAFAEL MARCANO FIGUEROA, las medidas allí señaladas, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ALICIA DEL VALLE MAIZ GONZALEZ; este Tribunal, para decidir al respecto observa:
La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, promulgada en fecha 19 de Agosto de 1.998, en su articulado permitía, la aplicación de Medidas Cautelares dictadas por el Organo Receptor de denuncia y conforme al artículo 32 ejusdem, entre los Organos Receptores de Denuncia, se señalaba a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un Organo de Policía de Investigaciones Penales.-
El artículo 130 del citado Código Adjetivo Penal precisa que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él. Es decir, de la transcrita norma se infiere, que si el imputado está en libertad, debe declarar por ante la Fiscalía del Ministerio Público y si es detenido, por ante el Juez de Control.
Ahora bien, considera el Tribunal que le corresponde al Juez de Control, la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando está demostrado el cuerpo de un delito y además, existen elementos de convicción que incriminen a persona alguna en la consumación del mismo; vale decir, que estén cumplidos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem.
En el caso de autos, le corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, agotar las vías legales pertinentes para hacer comparecer ante su Despacho, al ciudadano SANTIAGO RAFAEL MARCANO FIGUEROA, lo cual no se observa en los autos y una vez preservados sus derechos y garantías, oírlo. No correspondiéndole al Juez de Control, en el marco del nuevo proceso penal Venezolano, aplicar el contenido del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que si bien es cierto es una Ley Especial, no es menos cierto que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso es uno.
En razón de los argumentos explanados precedentemente, se NIEGA el pedimento formulado por la parte Fiscal; así lo decide este Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .-
Regístrese, déjese copia y notifíquese la presente determinación y una vez firme, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de Ley.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ