REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003447
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. ROSA PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente en este Acto la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos JUAN ALBERTO CAMPOS y DONIS EMILIO GONZALEZ, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. MARILYN ORTA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que aparece acreditados en los autos la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, sancionados con pena restrictiva de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tales como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, lo cual se desprende del contenido del Acta Policial que corre inserta al folio 3 de la causa, suscrita por el Inspector Luis Mendoza, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Licenciado Urbaneja, en la cual se deja constancia, de las circunstancias en que se produce los hechos que ahora nos ocupan, las evidencias incautadas y la detención de los ciudadanos JUAN ALBERTO CAMPOS Y DONIS EMILIO GONZALEZ, asi como la identificación de las personas que resultaran victimas en el hecho, ciudadanos SERGIO LUIS LOPEZ GARCIA Y ALLSON ROJAS ADAMES; actuación policial esta que aparece concatenada en los autos, con la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO LUIS LOPEZ GARCIA, la cual corre inserta al folio 4 de la causa. Por lo que cumplidos como están los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para JUAN ALBERTO CAMPOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente; y para DONIS EMILIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS LOPEZ GARCIA Y ALLSON ROJAS ADAMES; quienes deberán permanecer detenidos en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que estime pertinente en la oportunidad de Ley. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja, Estado Anzoátegui, participándole la Decisión aquí dictada, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de éste Juzgado en dicho Organismo Policial. En cuanto al Pedimento formulado por la Defensa Publica de los imputados de autos mediante el cual solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, se le niega tal pedimento en virtud de que estamos en presencia de delitos de magnitud que están cumplidos a cabalidad los supuestos establecidos en el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN ALBERTO CAMPOS, Venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido el 14-10-1986, de 18 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, obrero, hijo de Alberto Antonio Campos y MARGARITA Campos, residenciado en San Diego, Calle Putucual o Principal, la ultima casa, frente al paredón de piedra rojo, casa sin numero, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y DONIS EMILIO GONZALEZ Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 08-06-1987, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 22.570.338, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de PEDRO RAMOS y LUISA GONZALEZ, residenciado en VEREDA 11, CASA N° 13, TRONCONAL IV, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, para JUAN ALBERTO CAMPOS; y para DONIS EMILIO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS LOPEZ GARCIA Y ALLISON ROJAS ADAMES; todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
FRdeL/csg.-