REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008506
ASUNTO : BJ01-X-2004-000167


Vencido como ha sido el Lapso de Prorroga, de Cuarenta y Cinco (45) días, al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, para presentar el acto conclusivo de la investigación de la presente causa seguida al ciudadano, JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 04 para decidir Observa:

Que en fecha 09-02-2005, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado; JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA, por la presunta Comisión del delito de “HURTO SIMPLE”, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal.-

Posteriormente, en fecha 14-06-2005, se recibió escrito de la Dra. JESÚS MARÍA ÁVILA, en virtud de haber transcurrido los 45 días, es decir vencido el plazo fijado por este Tribunal, para que la Fiscal del Ministerio Público presentara el acto conclusivo respectivo, y cuanto hasta la presente fecha no ha realizo el mismo, solicitando a este Tribunal el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES.-
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.

Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado JUAN JAVIER AGUILARTE MEDINA, quién es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 02/04/81, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.679, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Efrén Aguilarte (v) y de Ana de Jesús Medina (v), residenciado en el calle Esperanza, N° 14-71, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS SANCHEZ,
FRdeL/nh.