REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002904
ASUNTO : BJ01-X-2005-000045
Revisadas como han sido las presentes Actuaciones este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa: que en fecha 11-04-2004 fijó un Lapso de Treinta (30) días al Fiscal Segundo del Ministerio Público a los efectos de emitir el Acto Conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 04 para decidir Observa:
Que en fecha 28 de Diciembre de 2000, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado JOSE FERNANDO LEZAMA BELISARIO, por la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2004, el DR. EDGAR SOSA, Defensor de Confianza del imputado JOSE FERNANDO LEZAMA BELISARIO, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fué acordado en fecha 17 de Febrero de 2005, concediéndole al Fiscal Segundo del Ministerio Público un lapso de Treinta (30) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pués, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta al imputado JOSE FERNANDO LEZAMA BELISARIO, quién es venezolano, titular de la Cèdula de Identidad Nº 13.167.511, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde naciò en fecha 28-11-1.976, de 24 años de edad, soltero, de profesión ù oficio Portero, hijo de JOSE FLORENCIO LEDEZMA (v) y MARITZA JOSEFINA BELISARIO LEDEZMA (v), residenciado en Barrio El Pensil, Calle Juan Bimba, casa Nº. 18, Puerto la Cruz Edo. Anzoátegui, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
FRDL/msdh ABOG. FRANCIS SANCHEZ