REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003505
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos HERNE JESUS DIAZ GONZALEZ y EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora de Confianza DRA. JUDITH MARTINEZ, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que aparece acreditados en los autos la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, sancionados con pena restrictiva de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tales como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal vigente, para el imputado HERNE JESUS DIAZ GONZALEZ y EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAMON AGUSTIN CORVALAN, lo cual se evidencia de acta Policial que corre inserta al folio cuatro (04) de la causa suscrita por el Cabo Primero JOSE ANTONIO MORALES, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en la cual se explana la circunstancia que rodearon la aprehensión de los Imputados antes mencionados, así como de los objetos que le fueran incautados; un arma de fuego, tipo revolver, maraca Smith – Wesson , calibre 38 MM, seriales devastados, cacha de madera, seis tiros en su interior, dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, cromado el cual, le fue incautado al ciudadano HERNE JESUS DIAZ, y un teléfono celular maraca Samsung, Modelo SCH-A205, con un respectivo forro de color negro, incautable a EUCLIDES CEDDEÑO VELASQUEZ, siendo reconocido dicho objeto como de su propiedad por parte de la victima, actuación policía esta que se encuentra corroborada a los autos con la acta de entrevista del Ciudadano ROBERTO RAMON AGUSTIN CORVALAN (F 3). Por lo que cumplidos como están los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decreta para los ciudadanos HERNE JESUS DIAZ GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREFENTIVA DE LIBERTAD, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal vigente, y al segundo de los nombrados EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAMON AGUSTIN CORVALAN, quienes deberán permanecer detenido en la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que estime pertinente en la oportunidad de Ley.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole la decisión aquí dictada, donde quedarán recluidos a la orden y disposición de este Juzgado en dicho Organismo Policial en calidad de Detenidos. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HERNE JESUS DIAZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 12/02/85, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.729.702, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de ANA LUISA GONZALEZ y CARLOS DIAZ GARCIA, residenciado en la Calle Bella Vista, Casa N° 17, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y EUCLIDES JOSE CEDEÑO VELASQUEZ. Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 02/02/87, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.358.808, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de MIRIAN DE CEDEÑO y EUCLIDES CEDEÑO, residenciado en la Calle Bobonar, casa S/N°, Chuparin, frente a la Plaza de Chuparin, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal vigente, y al segundo de los nombrados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO RAMON AGUSTIN CORVALAN; todo de conformidad con los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR
FRdeL/yoly