REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003515
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ, en sus carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado TOMAS ENRIQUE MAICAN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo se le aplique MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. ZIMARU FUENTES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Al analizar las actas que conforman la presenta causa seguida a TOMAS ENRIQUE MAICAN, nos encontramos que solo cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, acta policial suscrita por el Agente (PA) RODOLFO BLANCO, adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se plasma las circunstancias por las cuales se origina la aprehensión del citado ciudadano, a quien según sus dichos se le incauta una escopeta recortada, Marca Laredo, calibre 12 Mm., cacha y pasa mano de material sintético, de color negro, serial AW684, cañón niquelado. Sin embargo es de destacar que la actuación policial en cuestión no se encuentra adminiculada a ningún otro elemento de prueba que ratifique dicha acta policial. Si analizamos el contenido del articulo 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el mismo precisa que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito; vale decir, que se requiere por lo menos de dos elementos incriminatorios, para determinar que un ciudadano esta incurso en la perpetración de un ilícito penal, lo cual no es el caso de autos, donde solo consta un acta policial. Es por ello que quien aquí decide que lo legalmente procedente, es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado TOMAS ENRIQUE MAICAN, tal como lo solicitara su Defensa en este acto, instándose al Ministerio Público que ahonde en la investigación para que traiga a los autos elementos incriminatorios que permitan establecer que el citado ciudadano esta incurso en los hechos que le imputara el Ministerio Publico en la presente audiencia. En consecuencia se ordena el cede de la detención del ciudadano TOMAS ENRIQUE MAICAN. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole la libertad del mismo. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRINCCION al ciudadano TOMAS ENRIQUE MAICAN, quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 22-10-85, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.280.568, hijo de los ciudadanos TOMAS BAUTISTA MAICAN y JANNY GIL MEJIAS, domiciliado en la Residencia Caribes, Sector El Frío, Edificio Deocomay, piso 1, apartamento 1-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y en su oportunidad legal emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 02, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, (DE GUARDIA)
DRA. FREYA RODRÍGUZE DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR
FRdeL/yoly