REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011839
ASUNTO : BP01-S-2004-011839
Revisadas como han sido las presentes Actuaciones este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa: que en fecha 11-05-2005, fijó un Lapso de Treinta (30) días al Fiscal Vigésima del Ministerio Público a los efectos de emitir el Acto Conclusivo en la presente causa, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 04 para decidir Observa:
Que en fecha 03 de Diciembre de 2003, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado PEDRO JESUS RODRIGUEZ, por la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente.
Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2005, la DRA. NELIDA BASILE DE DRIJA, Defensor Público Sexto Penal del imputado PEDRO JESUS RODRIGUEZ, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fué acordado en fecha 11 de Abril de 2005, concediéndole al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público un lapso de Treinta (30) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuesta al imputado PEDRO JESUS RODRIGUEZ, quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.846.257, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-84, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos AIDÉ RODRIGUEZ (v) y de JORGE LUIS REYES GONZALEZ (v), residenciado en la Calle El Amparo de Pozuelo, N° 22, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
FRDL/msdh