REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003258
Visto el escrito presentado por la Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR PALMA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 01 de Julio de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado JESUS ALBERTO SALAZAR PALMA; por la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ", previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar este Tribunal Cuarto de Control, que el imputado tiene responsabilidad en los hechos, considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado las circunstancias por las cuales en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, por cuanto de la Inspección de la Sustancia incautada para el momento en que se produce la aprehensión del imputado JESUS ALBERTO SALAZAR PALMA, en fecha 20-7-2005 (folios 35 al 37), se estableció que la misma se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contentivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO SALAZAR PALMA, titular de la cédula de identidad N° 11.415.435, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Líbrese Boleta de Traslado para el día MARTES 02 DE AGOSTO DE 2005 A LAS 09:00 A.M., a los fines de imponerlo de la decisión. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
FRDEL/csg