REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003567

RESOLUCION DE LIBERTAD SIN RESTRICCION

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano: ANGEL JOSE LEIBA, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Al analizar las actas que conforman la presenta causa, seguida a ANGEL JOSE LEIBA nos encontramos solo con un acta Policial que corre inserta a los folio tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Sargento Segundo MARTINEZ GRAU JOSE FELIX, adscrito a la Guardia Nacional, en la cual se explana la circunstancia que rodearon la aprehensión del Imputado antes mencionado “En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde… me encontraba en la Alcabala de Control de conformación de la Aduana Marítima de Guanta… en compañía del Cabo Segundo: SABINO ALLEN RAMON… donde se presentó el ciudadano LEIBA ANGEL JOSE… vestido con pantalón blue jeans, camisa de color azul y unos zapatos deportivos de color gris, manifestando que había tenido un problema con un señor que lo llamaban el “maracucho” y que lo había cortado, le pregunte con que lo había cortado y me respondió con un cuchillo que está en la gandola, y a su vez informó que al ciudadano a quien le causo la herida, fue trasladado al Ambulatorio de Guanta, trasladado por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO MEDINA RAMIREZ… Sin embargo es de destacar que la actuación policial en cuestión no se encuentra adminiculada a ningún otro elemento de prueba que ratifique dicha acta policial. Si analizamos el contenido del articulo 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que el mismo precisa que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito; vale decir, que se requiere por lo menos de dos elementos incriminatorios, para determinar que un ciudadano esta incurso en la perpetración de un ilícito penal, lo cual no es el caso de autos, donde solo consta un acta policial. Es por ello que quien aquí decide que lo legalmente procedente, es decretar LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado ANGEL JOSE LEIBA, tal como lo solicitara la Defensa de Confianza en este acto, instándose al Ministerio Público que ahonde en la investigación para que traiga a los autos elementos incriminatorios que permitan establecer que el citado ciudadano esta incurso en los hechos que le imputara el Ministerio Publico en la presente audiencia. En consecuencia se ordena el cede de la detención del ciudadano ANGEL JOSE LEIBA, líbrese Oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole la libertad del mismo. SEGUNDO: En relación al planteamiento esgrimido por la defensa en el sentido de que su representado esta amparado por una eximente de responsabilidad prevista en el articulo 65 ordinal 03 del Código Penal Vigente, relativo a la figura de la legitima defensa, toda vez que su representado, fue agredido ilegítimamente por quien resultara victima en el hecho, no habiendo provocado, en ningún momento las circunstancias que rodearon el hecho.- Al respecto considera quien aquí decide que ha sido criterio reiterativo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que las causas de justificación o eximente , deben ser apreciadas y estimadas en un contradictorio para preservar así el Principio de Igualdad entre las partes y ante la fase investigativa y faltando diligencias por practicar resulta improcedente subsumir la conducta desplegada por ABGEL JOSE LEIBA en la eximente de responsabilidad antes invocada y así se decid en este audiencia.- Se ordena la practica de un reconomiento medico Legal al ciudadano ANGEL JOSE LEIBA con el fin de demostrar las circunstancias alegadas por su defensa relativas a sus salud. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: ANGEL JOSE LEIBA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 21-08-1975, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.904.208, estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, hijo de: ANTONIA LEIBA, residenciado en BARRIO LAS CHARAS, CALLE NUEVA, CASA Nº 57, FRENTE A LA PELUQUERIA “GLADIS”. PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Vigente, en estrecha relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem; El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado la Zona Policial Nº 2, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS
FRdeL/m@c