REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003580
ASUNTO : BP01-P-2005-003580

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS SOLANO, en sus carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.632.415, Solicitando para el mismo la imposición de la MEDIDA DE COERCION PERSONAL, Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. MARILYN ORTA, este Tribunal para decidir observa:
Verificadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De autos se desprende que el acta policial que corre inserta al folio 03 de la causa, suscrita por el Funcionario José Miguel Vivas, refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos denunciados por el ciudadano ROMMER GREGORIO SUCRE VILLEGAS, a quien despojaron de un teléfono celular marca motorola, modelo V265, el cual no fue recuperado; de los cual se infiere que las personas aprehendidas PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ y el adolescente MAURICIO EDUARDO LOPEZ ROJAS, no portaban el objeto en cuestión antes identificado.- En razón de la inexistencia de elementos de convicción que incriminen a PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ en el ilícito penal cuestionado, vale decir el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el articulo 456 último aparte del Código Penal Vigente, nos debe llevar a concluir que lo legal aquí y ajustado a derecho es decretarle LA LIBERTAD SIN RESTRICICON, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.-
SEGUNDO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: El Procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRINCCION al ciudadano: PEDRO JOSE DIAZ MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-04-77, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.632.415, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos HENRY DIAZ (V) Y YANNY MARTINEZ (V), residenciado en la calle Urdaneta, Campo Claro, s/n, Barcelona, estado Anzoátegui; Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 01, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano en autos. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. SANDRA DE VELLIS.
FRdeL/as.-