REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003583
ASUNTO : BP01-P-2005-003583

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, presente en la declaración el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscales Sexto y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado OMAR CHARIF MACHADO URBANO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HE PEILI, y solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora Pública Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, fundamentado en denuncia interpuesta por el ciudadano HE PEILI, la cual consta en el folio tres (3) de la causa; así como acta policial suscrita por el funcionario Inspector FERRER VICTOR, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, cursante al folio cuatro (04) de la causa. Igualmente, de las citadas actuaciones se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OMAR CHARIF MACHADO URBANO, en la consumación del delito antes referido, razón por la cual se cambia la calificación jurídica impartida a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, a ROBO GENERICO, tal como lo solicitara la Defensa, toda vez que consta de autos que el arma incautada al citado imputado es un fac-simil, por lo que este Tribunal DECRETA para OMAR CHARIF MACHADO URBANO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio al Director de la Policía Municipal Lic. Diego Bautista Urbaneja de este Estado, participando sobre la decisión dictada en esta misma fecha, quedando el imputado de autos recluido en esa Institución a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente.
El procedimiento a seguir en la causa es el ORDINARIO.
En cuanto al pedimento formulado por la parte Fiscal en el sentido de que se verifique un reconocimiento en Rueda de Imputado, de acuerdo articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día miércoles 10 de Agosto de 2.005, a las doce del medio día para realizar el mismo, debiendo notificarse a la ciudadana HE PILI, el traslado del imputado y Oficios pertinentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR CHARIF MACHADO URBANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.878.715, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-08-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos OMAR MACHADO (v) y ORTENCIA URBANO (v), residenciado en el Sector Santa Rosa, Casa N° 07, al lado de la Bodega “JTA”, Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Urbaneja de este Estado, participándole lo conducente, así como oficio a la referida Policía, a los fines que se sirva ordenar el traslado de cinco detenidos quienes actuarán como relleno en el reconocimiento fijado para el día miércoles 10 de Agosto de 2.005, a las doce del medio día en la sede de este Despacho. Notifíquese a la víctima. Y así se decide Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA RAMOS