REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003584

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA, PEDRO JOSE HERNANDEZ CEBALLOS Y LUIS ARMANDO OJEDA MARTINEZ y solicitando se le decrete a los mismos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Privados previamente designados, este Tribunal Primero de Control, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a acta policial que corre inserta al folio 3 de la causa, suscrita por el agente Argenis Bernay, adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado, se desprende que los imputados de autos ciudadanos SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA, PEDRO JOSE HERNANDEZ CEBALLOS Y LUIS ARMANDO OJEDA MARTINEZ, son detenidos imputándole al primero de los nombrados haber arrojado un vaso de vidrio que portaba al funcionario quien suscribe la presente acta. La lesión en cuestión aparece descrita en una constancia médica que corre inserta al folio 7 de la causa. Si analizamos el contenido del ordinal 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que este precisa pluralidad elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. En el caso de autos, el Ministerio Público se limita a presentarle al Tribunal como elemento de convicción sólo un acta policial, la cual a criterio de quien aquí decide, resulta por demás insuficientes para establecer que los ciudadanos SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA, PEDRO JOSE HERNANDEZ CEBALLOS y LUIS ARMANDO OJEDA, están incursos en la comisión de ilícito penal alguno. En razón de los argumentos explanados precedentemente, considera el Tribunal, que lo legal y ajustado a derecho es DECRETAR, para los citados ciudadanos LIBERTAD SIN RESTRICCION, a reserva de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, continué con la presente investigación y en la oportunidad de Ley, emita el acto conclusivo que estime pertinente, con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 44, de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena el cese de la detención de los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, del Estado Anzoátegui, participándole la Decisión aquí dictada.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: SANTOS ELEAZAR TOVAR SILVA, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 23-08-1984, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.478.819, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: SANTOS TOVAR (V) YANIRA SILVA (V), residenciado en la Calle Medianía, Nº 12, Guanta, Estado Anzoátegui; LUIS ARMANDO OJEDA MARTINEZ, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolivar, nacido el 22-06-1987, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.971.621, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: LUIS ARMANDO OJEDA Y DAMELIS DE OJEDA (V), residenciado en la Calle Medianía, Nº 34, Guanta, Estado Anzoátegui y PEDRO JOSE HERNANDEZ CEBALLOS. Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06-08-1986, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.901.856, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de PEDRO JOSE HERNANDEZ (V) y MARBELIS CEBALLOS (V), residenciado en Calle La Picha, casa sin número, Guanta, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Licenciado Urbaneja, Lechería, participando la libertad de los ciudadanos antes referidos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS
FRDEL/csg.-