REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003585

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ARISTIDES ANTONIO CABELLO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación del procedimiento ordinario, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones del Ministerio Publico este Juzgador aprecia que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y del acta policial de fecha 29-07-2005 suscrita por el funcionario TOVAR JOSEPH, así como acta de entrevista al ciudadano OLIVO JUAN MANUEL; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el imputado ARISTIDES ANTONIO CABELLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. SEGUNDO: En cuanto a la práctica de la inspección a la droga incautada en la presente causa, este Tribunal lo decidirá por auto separado. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, participándole la decisión aquí dictada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ARISTIDES ANTONIO CABELLO, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-8.250.731, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-03-65, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos Faustina Cabello (df) y Arturo Marcano (df), residenciado en el Barrio Santo Domingo, vía Hospital Razetti, Casa N° 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de Medida Cautelar establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30)días. En lo que respeta a lo solicitado por la representación Fiscal en el sentido de que se fije hora y fecha para dejar constancia de la cantidad, peso y tipo de envoltura de cualquier tipo de circunstancias, y que se encuentra en calidad de deposito en la Policía del Municipio Urbaneja de este Estado, este Tribunal lo decidirá por auto separado.Oficiese a la Policía Municipal de Urbaneja en relación a la decisión aquí dictada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA RAMOS
geraldina