REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003588
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente en la Audiencia de presentación de detenido el DR. LUIS SOLANO, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano RONNY JOSE CARREÑO GUARIMATA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de NANCY JOSEFINA ANTOIMA MARCANO, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mismo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, tal como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el Artículo 470 en perjuicio de NANCY JOSEFINA ANTOIMA MARCANO, fundamentado en el acta policial suscrita el Funcionario OSWALDO BOADA, adscritos a la Zona Policial N° 02 de este Estado, cursante a los folios 7, 8, y 9 de la causa, en la cual refiere las circunstancias en que se producen la detención del imputado de autos RONNY JOSE CARREÑO GUARIMAN, así como la incautación de un Televisor de 20 pulgadas, marca Phillips, serial N° HC060089 y un Equipo de Sonido Marca Phillips con sus respectivas cornetas, actuación policial esta que aparece concatenada en los autos con la denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA ANTOIMA MARCANO, por lo que ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del antes mencionado imputado, DECRETA para el ciudadano RONNY JOSE CARREÑO GUARIMAN MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, penado en el Artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Ordinario.
CUARTO: Se ordena su reclusión en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui hasta tanto el Ministerio Público emita el correspondiente Acto conclusivo en la oportunidad de Ley.
QUINTO: En virtud de que el imputado RONNY JOSE CARREÑO GUARIMAN, presente una lesión visible en el brazo izquierdo y en la boca, este Despacho con fundamento en el Artículo 83 de la Carta Magna, ordena la practica de un Reconocimiento Médico Legal a fin de establecer el Carácter de las mismas y su tiempo de curación, las cuales según su dicho le fueron ocasionadas por los brigadistas actuantes al momento de su detención. Líbrese los oficios respectivos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONNY JOSE CARREÑO GUARIMAN; quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.417.775, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-11-1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Francisco Carreño (v) y Ana Guarimata (v), residenciado en calle Libertador, Casa N° 76, El Rincón, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense los oficios respectivo a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado, participando la libertad del imputado antes referido y al Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, a los fines de practicar examen médico Legal al Imputado de Autos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS