REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003331
Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocan a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JUAN BAUTISTA MOTABAN GUAICARA, a quien se le atribuye la comisión del delito de " HOMICIDIO CULPOSO", previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo, y asimismo solicita el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIA MILAGROS RAMIREZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 09-07-05, cursante a los folios 08 al 09 de la presente causa, suscrita por el Distinguido Silvio Ramón González, adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Barcelona, mediante la cual deja constancia que estando de servicio, fue comisionado por el Sargento Primero José Manuel Rodríguez, para que me trasladara a la Autopista Rómulo Betancourt, para averiguar sobre un accidente de tránsito, al llegar al sitio se encontraban presentes una comisión de los Bomberos de Barcelona, y una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes me informaron que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto, y que el vehículo y su conductor se encontraban en el Modulo de la Policía de Bolívar, ya que los vecinos querían linchar al conductor y quemar el vehículo, de todo ello se establece la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 de la Reforma parcial del Código Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial, el informe y croquis del accidente de tránsito, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado JUAN BAUTISTA MOTABAN GUAICARA, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano JUAN BAUTISTA MOTABAN GUAICARA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada Treinta (30) días, a partir del día 12-07-05, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. Se acuerda la libertad inmediata del imputado JUAN BAUTISTA MOTABAN GUAICARA , desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Puerto La Cruz, participando la decisión dictada. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que registre sus presentaciones en el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JUAN BAUTISTA MOTABAN GUAICARA , quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.223.638, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-07-62, 43 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, grado de instrucción quinto grado, hijo de los ciudadanos VICTOR ANTONIO MOTABAN (v) y INOCENCIA DE MOTABAN, residenciado en: Sector Geriatrico, Calle Madariaga, Casa NC.- 12, las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui; ordenándose su inmediata libertad. Notifíquese a la Víctima. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA ,
ABOG. SANDRA DE VELLIS