REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003337
ASUNTO : BP01-P-2005-003337
Visto el escrito presentado por la Dra. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de "ROBO GENERICO", previsto y sancionado en el artículo 455 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal se les aplique al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fue el Imputado, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Dres. TONY JOSE PEREZ, LUIS CARLOS SOLORZANO y YETZI VICTORIA ALVAREZ, éste Tribunal para decidir observa:
Al folio 6 al 7 de la presente causa, cursa Acta Policial, suscrita por el Agente (PA), OCANTO ZAMBRANO, adscrito a la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la POLICÍA DEL Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: " …Con esta fecha, siendo las siete y media de la mañana de hoy, encontrándome de sercvicio…en compañía del Agente (PA) JOEL RONDON...realizando labores de patrullaje…al momento de desplazarnos por la inmediaciones de la avenida Intercomunal…logramos ver a una unidad de transporte público…donde el conductor de dicho transporte realizaba una parada a la altura de la pasarela de sierra maestra, desde donde vemos a tres sujetos que salen del interior de diha unidad…en veloz carrera y agarran hacia sierra Maestra, oyendo que los pasajeros que iban en el interior del autobús, gritaban que los tres sujetos los habían robado por lo que iniciamos una persecución en procura de darle captura de lo9s sujetos, logrando atrapar a dos de los sujetos unos metros más adelante mientras uno logra evadirnos…procediendo…a la revisión corporal de los mismos…no logrando encontrarle nada de interés criminalístico en su poder, no obstante en esos momentos varios pasajeros que viajaban en el interior del autobús de donde habíamos visto que salieron en veloz carrera los tres sujetos al verlos los señalaron como los que momentos antes en compañía del que logró darse a la fuga este al parecer era el que portaba un arma de fuego tipo revolver los sometieron despojándolos de dinero en efectivo que también al parecer se llevo el que logró huir del sitio, en vista de este señalamiento por parte de los ciudadanos se les notificó a los dos sujetos que iban a quedar detenidos…los dos detenidos quedaron identificados como ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ…C.I N° 16.719.868…y WILMER RAFAEL SARMIENTO, de 17 años de edad C.I. N° 8.520.611…”
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, y ello se desprende del acta policial de fecha 10-07-2005, cursante a los folios 6 y 7, se califica su aprehensión como flagrancia, por encontrase llenos, los extremos consagrados en los artículos 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 Y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del representantes del ministerio público. Mediante el cual requiere a este órgano jurisdiccional, le sea dictas Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal y que el procedimiento a seguir sea el ordinario, este tribunal pasa a analizar los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes. 1:-Existe la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio, precalificado por el representante de la vindicta pública, como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del la Ley de Reforma PARCIAL DEL Código penal Vigente, 2.- Hay suficientes elementos de convicción para estimar que el precitado imputado a sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes descrito , a saber el ministerio público, a traído como elementos de convicción a esta audiencia : El acta Policial de fecha 10-07-2005, cursante a los folios 6 y 7 y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano JUAN ADRIAN NUÑEZ HERNANDEZ. 3.- Hay una presunción razonable de Peligro de Fuga en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse y la Magnitud del daño causado, a las victimas, ya que el delito de Robo Genérico, establece de una pena, Que excede de los tres (03) años, tal y como lo exige el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser procedente una medida cautelar sustitutiva y no siendo éste el caso, así como se observa del acta de entrevista tomada a la victima, “que él mismo manifiesta que fueron sometido todos los pasajeros y bajo amenaza de muerte nos despojaron de una pertenecías…”, por lo que encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° , todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD al imputado ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, plenamente identificado en las actas y se asigna como sitio de reclusión, Zona Policial N° 02, de la Policía del estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control N° 05,para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de dicha Institución Policial. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio de la defensa de confianza, en el sentido de que se decrete la libertad plena a favor de su representado, y en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal considera, que si bien es cierto nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, también es más cierto aún, que estableció la medida privativa de libertad, como una medida cautelar, que debe de ser impuesta , cuando las demás medidas cautelares sen insuficientes para garantizar las resultas del proceso, finalidad ésta contenida en el articulo 13 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar dicha petición, toda vez que la libertad plena, y la medida cautelar sustitutiva, solicitud a favor de su representado en insuficiente, para garantizarle a este tribunal de que él mismo pueda seguir su proceso en estado de libertad, aunado, a que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio público. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXANDER RODRIGUEZ PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.719.867, natural de Barcelona, donde nació en fecha 30-11-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Segundo Año, hijo de los ciudadanos Cruz Rodríguez y Carmen Pérez, residenciado en: Colinas del Frió, Calle Andrés Bello, Casa Sin Numero ( parte del Cerro), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero de este ultimo articulo. Líbrese oficio a la Policía Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. NERMAR NARVAEZ