ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012971
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 03 de Abril de 1999, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano DAVID VICENTE RAMIREZ MATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.495, con domicilio en la Vereda 36, Nº 10, Sector 07, Boyacá 05, Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que cuatro (04) sujetos, luego de solicitarme una carrerita sacaron a relucir armas de fuego, y bajo amenaza de muerte me sometieron despojándome del vehículo…valorado en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), propiedad de mi madre ANA VICTORIA MATA. Es Todo.”
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano DAVID VICENTE RAMIREZ MATA, de nacionalidad adquirida Venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.494.495, con domicilio en la Vereda 36, Nº 10, Sector 07, Boyacá 05, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS