REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001587

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la DRA. AMPARO SOSA, Fiscal Primera del Ministerio Público a favor de DEIVIS JOSE GOMEZ ALCALA y WALTER JOSE AGUILERA ALCALA conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito Riña Colectiva, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos.
Se inicio la presente causa en fecha 07 de Marzo de 2004, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario SUB. INSP. JOSE MAITAN, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, donde deja constancia que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 06/03/2004, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 006, en compañía del Agente JHONNY CABRERA, en el Paseo Colón de esta ciudad, indicándonos que nos trasladáramos a la Calle Miranda con Paseo Colón donde presuntamente había una riña colectiva, motivo por el cual nos trasladamos al sitio antes indicado para verificar tal información,… procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos arriba indicados, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, notando que tres de ellos presentaban heridas en varias partes del cuerpo, practicando su detención.
Tales hechos pudieran configurar la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano.
Del análisis de las Actas Procésales, se evidencia la comisión de un hecho punible, pero se desprende de los autos que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados. Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión un delito tipificado como RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del o los imputados, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor de los imputados DEIVIS JOSE GOMEZ ALCALA, y WALTER JOSE AGUILERA ALCALA, en los hechos explanados según el Acta Policial antes descrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO,
ABG. EVELYN OSUNA