ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012332
ASUNTO : BP01-S-2004-012332


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado GERMAN EVANGELISTA SUCRE, de nacionalidad venezolano, natural de Guanta Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.592, con domicilio en el Barrio La Gloria, Casa S/N, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Compañía de Vigilancia SEVIPAL y la Panadería y Exquisiteces El Cristal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 18 de Agosto de 1994, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano JOSE MARTIN MEDORI PAREDES, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio Vigilante, Titular de Cédula de Identidad N.- 8.861.093, con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Parque Florida, Torre A, Piso 05, Apartamento 51-A, Lecherías Estado Anzoátegui.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado GERMAN EVANGELISTA SUCRE, de nacionalidad venezolano, natural de Guanta Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.304.592, con domicilio en el Barrio La Gloria, Casa S/N, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE MARTIN MEDORI PAREDES, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio Vigilante, Titular de Cédula de Identidad N.- 8.861.093, con domicilio en la Avenida Guzmán Lander, Residencias Parque Florida, Torre A, Piso 05, Apartamento 51-A, Lecherías Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS