ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010975
ASUNTO : BP01-S-2003-010975
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado MOISES MORON APONTE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 474.326, con domicilio en Altagracia de Orituco Estado Guárico, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana LETICIA ORAA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Oficinista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.167.621, con domicilio en el Bloque Nº 08, Apartamento 03, Letra B, Chuparín, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 30 de Junio de 1965, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana LETICIA ORAA SANCHEZ, anteriormente identificada.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, de acuerdo con el Examen de Reconocimiento Médico Legal que corre inserto en el folio 04 de esta causa, suscrito por expertos adscritos a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 30 de Junio de 1965, signada con el Nº 140-07-584, que arroja el carácter MENOS GRAVE de la lesión de la víctima. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres años o menos ... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 30 de Junio de 1965, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de CUARENTA (40) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado MOISES MORON APONTE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 474.326, con domicilio en Altagracia de Orituco Estado Guárico, en los hechos denunciados por la ciudadana LETICIA ORAA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Oficinista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.167.621, con domicilio en el Bloque Nº 08, Apartamento 03, Letra B, Chuparín, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL). Líbrese Boletas de notificación para el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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