ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010732
ASUNTO : BP01-S-2004-010732

Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado HERMES EDUARDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolano, de Profesión u Oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad N.- 14.616.807, con domicilio en la Calle Tierra Firme, Nº 25, Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe Estado Sucre, de profesión u oficio Barbero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.246, con domicilio en la Vía La Sirena, Nº 79, Chorreron Guanta Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 06 de Agosto de 1994, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, “en virtud de Oficio Nº 1343 y anexos, emanado de la Policía Metropolitana, mediante el cual dejan a la orden de ese Despacho, a los ciudadanos SOTERO JOSE CEDEÑO Y DANIEL ANTONIO HERRERA, detenidos preventivamente, por la comisión de uno de los delitos contra las personas...”

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, de acuerdo con los Exámenes de Reconocimiento Médico Legal que corren insertos en los folios 46, 80 y 81 de esta causa, suscritos por expertos adscrito a la Medicatura Forense del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en las fechas 10 y 11 de Agosto de 1994, signadas con los Nº 9700-139-2732, 9700-139-2759, 9700-139-2760, que arrojan el carácter MENOS GRAVE de la lesión de las víctimas. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06 de Agosto de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado HERMES EDUARDO CARVAJAL, de nacionalidad venezolano, de Profesión u Oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad N.- 14.616.807, con domicilio en la Calle Tierra Firme, Nº 25, Chorreron, Guanta Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano DANIEL ANTONIO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe Estado Sucre, de profesión u oficio Barbero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.906.246, con domicilio en la Vía La Sirena, Nº 79, Chorreron Guanta Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS