REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003393
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, a los imputados KENNY DE JESUS ALCALA PARUCHO y JESUS RAMON ARABIA PARUCHO, para quienes solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora de Confianza, DRA. MAGYANIHER FRANELYS BITTAR, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los Ciudadanos KENNY DEL JESUS ALCALA PARUCHO y JESUS RAMON ARAVIA PARUCHO, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 13 de Julio de 2005, cursante del folios 06 al 10, de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Inspector (IAPANZ) JORGE PEREZ, cursante al folio (6) al (10) ,adscrito al Instituto Autónomo de Zona Policía N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que aproximadamente siendo las 10:55 PM del presente año, prestando labores de seguridad policial, en las instalaciones del Polideportivo Luis Ramos. Procediendo a realizar un recorrido alrededor de la parte interior de estas instalaciones, para el momento de desplazarnos por las adyacencias del estacionamiento del ala oeste, avistaron a un Ciudadano quien le hizo señas con sus manos , para que se detuvieran , acatando este llamado, acercándonos al Ciudadano quien se mostró nervioso, informándoles que se dieran prisa porque dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego interceptaron a una pareja conformado por una dama y un Ciudadano, cuando estos abordaron un carro de color gris , parecía un corsa y la placa terminaba en 72W....; y que luego de someterlos con esta arma , procedieron a realizar y recorrido, hacia el lugar, visualizando entre los vehículos que se desplazaban a pocas velocidad, el vehículo descrito anteriormente, solicitaron apoyo policial, ordenándoles a los ocupantes que bajara del mismo con las manos en alto, observando que de la puerta delantera del lado derecho e izquierda se bajan unos sujetos de ambos lados, el que se baja por la puerta del lado derecho de piel trigueña contextura fuerte, aproximadamente 1.70 de estatura corte de pelo bajo a quien s e le observo un arma de fuego empuñada en su mano derecha , el sujeto que se bajo de la puerta del lado izquierdo de piel morena , aproximadamente 1.80 de estatura contextura fuerte, ya con estos dos sujetos controlados se acercaron al vehículo, observaron el la parte de los asientos traseros a una pareja conformada por una dama y un caballero, quien demostrando signos de nerviosismos, manifestaron que los dos sujetos capturados los llevaban secuestrado, quedando los detenidos identificados como KENNY DEL JESUS ALCALA PARUCHO y JESUS RAMON ARAVIA PARUCHO y las parejas liberadas quedaron identificados como MAURICE NICHOLS GONZALEZ y MAGLYS JOSEFINA SANCHEZ , se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescripta, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de los hechos punibles antes descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena de la Pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las victimas, todo ellos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS KENNY DE JESUS ALCALA PARUCHO Y JESUS RAMON ARABIA PARUCHO, y se ordena como sitio de reclusión la zona policial Nº 02 de la policial del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza en el sentido de que se fije un Reconocimiento en Ruedas de Individuos , este Tribunal acuerda dicha solicitud de conformidad con el articulo 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal, fijándose como fecha para su realización el día MIERCOLES 20 DE JULIO DE 2005 A LAS 10:00AM, en la Sala de reconocimientos de este Circuito Judicial penal, donde participaran los imputados de autos como persona a reconocer y la Victimas MAURICE NICHOLS GONZALEZ y MAGLYS JOSEFINA SANCHEZ, como testigos reconocedores, para la cual se ordena librar notificaciones respectivas a los fines de que comparezca a dicho acto, así como se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 02 a los fine de que trasladen con las seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Tribunal conjuntamente con cinco detenidos con características similares o parecidas para que sirvan e relleno en el presente acto. En este mismo orden de ideas la defensora de confianza solicito al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos , este Tribunal observa que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal penal establece como norma rectora los Principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, también es cierto que estableció la Medida Privativa de Libertad como una medida cautelar que deben ser impuestas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en el presente caso se acordó la solicitud requerida por el Representante de la Vindicta Publica y se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, es por lo que se declara sin lugar su petición, pero acordando mantener la detención Preventiva de los mismos en la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Librese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 a los efectos que registre el ingreso en calidad de detenido de los referidos imputados. Librese Boletas de notificaciones a las victimas. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para los ciudadanos KENNY DE JESUS ALCALA PARUCHO, titular de la cédula de identidad N° 14.615.403, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 29/12/1980, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANTONIO ALCALA Y MELANIA PARUCHO, residenciado en Tronconal III, Avenida 4, Sector II, casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JESUS RAMON ARABIA PARUCHO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.393 Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/01/1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MELANIA PARUCHO Y RAMON ARABIA, Residenciado en el Peaje de Mesones, en los Terrenos de Moya Meneses, Casa s/n.- Estado Anzoátegui; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando de la medida impuesta a los imputados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA