ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001133
ASUNTO : BP01-S-2003-001133
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Santa Inés Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.178, con domicilio en el Caserío Quebrada de Agua, Municipio Santa Inés Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6º del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano ARON MORON, de nacionalidad venezolano, natural de Bergantín Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.156.562, con domicilio en la Calle La Isla, Nº 2-66, Bergantín Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente Averiguación Sumaria por Auto de Proceder de fecha 16 de Mayo de 1994, dictado por el Extinto Juzgado del Municipio del Municipio Santa Inés de este Circunscripción Judicial, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano ARON MORON, anteriormente identificado.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de Dos (02) a Seis (06) años, de acuerdo con el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (5) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16 de Mayo de 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Santa Inés Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.178, con domicilio en el Caserío Quebrada de Agua, Municipio Santa Inés Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano ARON MORON, de nacionalidad venezolano, natural de Bergantín Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 1.156.562, con domicilio en la Calle La Isla, Nº 2-66, Bergantín Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL)
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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