REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004067

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.276.846, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.743.977, asistido por la Abogada TEORLANYE MARGARITA GOMEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.872, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE CLASE: AUTOMOVIL USO: PARTICULAR COLOR: DORADO, AÑO: 1997, PLACAS: GAR-89U, SERIAL MOTOR: 6VV342097 SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC2156V; éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa en autos Acta de Investigación de fecha 15 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario FRANCISCO GARCIA, adscrito al Comando de Apoyo Operacional (C.A.O) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en esa misma fecha encontrándose de servicio en labores de patrullaje, avistaron un vehículo Marca: Chevrolet , Modelo: Corsa, Tipo: Coupe, Color: Marrón, que iba delante de ellos, el cual tenía como placa una copia de color blanco, con letras de color negro, con las siglas GAR-89U, y como procedimiento rutinario efectuamos llamada Radiofónica a la Oficina de S.I.P.O.L, …. Informándonos que las mismas pertenecían a una camioneta MARCA: TOYOTA, MODELO: FOUR RUNNER, AÑO: 92, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: JTEVN39W3N8034804, la cual no presenta solicitud, optaron por darle la voz de alto al ciudadano que conducía el vehículo, quedando identificado PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ, a quien le solicitaron la respectiva documentación de dicho vehículo, verificando que los documentos que lo acreditaban como propietario de dicho vehículo, tenía asignado ese mismo número de placa (GAR-89U), informándole el motivo por el cual lo habíamos parado, así mismo le manifestaron que el referido vehículo quedaría retenido para las averiguaciones de rigor. (f. 07 y Vto.).

Cursa al folio 14 y Vto. Experticia N° 96 de fecha 23 de Septiembre de 2002 practicada por el experto HUZMAN RAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui donde deja constancia que examinado como fue el vehículo en cuestión, se pudo constatar que la chapa identificadota de la carrocería se encuentra suplantada; el serial del motor se encuentra en estado original; la cifra de seguridad FCO, se encuentra desbastadas, la matricula de delantera de la unidad de estudio, se encuentra alterada; mediante el uso de un lente de aumento, se determino que la nomenclatura original de esta matricula es GAP-89U.

A los folios 80 y 81 cursa oficio de fecha 15/07/2004 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional Barcelona, Edo. Anzoátegui y Certificación de Datos anexa, donde informan que la matricula GAR-89U, no corresponde al vehículo antes mencionado como se evidencia en Certificación de Datos. Asimismo, cursa al folio 67 oficio N° 9700-083-11026 de fecha 18/11/2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui donde informan que al ser consultado en el SIIPOL, las matriculas GAR-89U, no presenta solicitud, ni registro alguno. No obstante al ser consultadas en el SETRA resultaron estar asignadas a un vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, de color PLATA, año 1992, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería JT3VN39W3N8034804, tal como consta en el soporte de consulta que remite anexo cursante en el folio 68.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que las matriculas GAR-89U, aparecen signadas como actual por ante el Setra a un vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, de color PLATA, año 1992, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería JT3VN39W3N8034804, el cual aparece registrado a nombre del ciudadano: JOSE RAMON COROMOTO OLIVAR ARAUJO, C.I N° V- 3.862.129.

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ, ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HENRIQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.276.846, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DELSY JOSEFINA MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.743.977, sobre la solicitud del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE CLASE: AUTOMOVIL USO: PARTICULAR COLOR: DORADO, AÑO: 1997, PLACAS: GAR-89U, SERIAL MOTOR: 6VV342097 SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC2156V; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA