REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007424
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS MANUEL CAGUA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.906.301, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRONICO, USO: TAXI, AÑO: 1999, PLACAS: BS998T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB218346, SERIAL DE MOTOR: G15MF705437B, éste Tribunal de Control N° 05, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Cursa en autos Acta Policial de fecha 28 de Octubre de 2003, suscrita por el Stte (GN) ABRAHAM AMERICO SUAREZ RAMOS, adscrito al Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 7 del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en fecha 27/10/2003 encontrándose al mando de una comisión en un punto de control móvil en el sector de Pertigalete en el tramo carretero Puerto La Cruz- Cumana avisto un vehículo tipo taxi al cual ordeno estacionarse a la derecha, ya que se desplazaba con las luces internas del mismo apagadas una vez estacionado procedieron a solicitarle a identificar al conductor quien resultó ser ALEJANDRO MIGUEL RAMON GUTIERREZ, y al solicitarle los documentos que apararan la legalidad del vehículo el ciudadano presentó unas copias fotostáticas de los documentos de propiedad del vehículo que conducía, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRONICO, USO: TAXI, AÑO: 1999, PLACAS: BS998T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB218346, SERIAL DE MOTOR: G15MF705437B, presuntamente falso, posteriormente se ordeno trasladar el vehículo hasta la sede del comando. (f. 10 y Vto.).
Cursa al folio 02 y 04 Experticia N° 618 de fecha 28 de Octubre de 2003 practicada por los expertos C/2do (GN) ROCA JOSE ALEJANDRO y Dtgdo (GN) SUESCUN VARGAS LUIS ENRIQUE, adscrito a la Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos donde deja constancia que en base a los estudios técnicos realizados al vehículo puedo concluir que la placa del serial de carrocería y el serial Body están Suplantada, el serial de motor es falso, el serial de seguridad esta Suplantado y las placas matriculas son originales, se solicito información al sistema de consulta y datos de la guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo antes descrito, informando el operador que no registran en sistema.
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".
Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que la placa del serial de carrocería y el serial Body están Suplantada, el serial de motor es falso, el serial de seguridad esta Suplantado y las placas matriculas son originales, se solicito información al sistema de consulta y datos de la guardia nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo antes descrito, informando el operador que no registran en sistema.
Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano JESUS MANUEL CAGUA GOMEZ, ya que no se ha podido determinar si el mismo proviene o no de delito, habida cuenta que la información que consta en las actuaciones suscrita por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JESUS MANUEL CAGUA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.906.301, sobre la solicitud del vehículo: MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRONICO, USO: TAXI, AÑO: 1999, PLACAS: BS998T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19Y1XB218346, SERIAL DE MOTOR: G15MF705437B; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. EVELYN OSUNA