REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002917

Visto el escrito presentado por el Dr. HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos RONALD JOSE SANCHEZ, RAFAEL VICENTE EVANS Y EVAN RAFAEL CELESTINO, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281, 102 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarada la nulidad absolutas de las declaraciones tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Anaco, a los ciudadanos Evans Rafael Vicente, y Evan Rafael Celestino en fecha 21 de Junio de 2005, toda vez que las mismas se realizaron sin la presencia de su abogado de confianza, y en contravención a las disposiciones procesales, observándose igualmente que las mismas vulneran el sagrado artículo 49 en sus ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal, para decidir al respecto, observa:


Los hechos imputados por el Representante Fiscal, son los siguientes: “….En fecha 11 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, se encontraban los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN MEJIAS BOLIVAR, JULIO CESAR REANUD RAMOS, JOSE GREGORIO, y el hoy occiso JULIO CESAR RIOS, en su residencia ubicada en la calle las Piedras, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui, los cuales acababan de llegar de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando de repente se presentaron a su residencia de forma violenta los ciudadanos IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZALEZ, RONAL JOSE SANCHEZ, RAFAEL VICENTE EVANS y OTROS, quienes utilizando arma de fuegos tipo pistola y escopeta, respectivamente arremetieron en contra de la residencia y todos los presentes. Procediendo posteriormente a introducirse en la misma, logrando herir mortalmente al ciudadano, quien en vida se llamara JULIO CESAR RIOS, para posteriormente huir del lugar, por lo que dan parte al Cabo Primero Freddy Maguana, quien se encontraba de servicio en el Puesto Policial de la Parroquia Santa Inés, y se trasladan inmediatamente en compañía del Sargento FERNANDO VASQUEZ, al lugar de los hechos y posteriormente al lugar donde se practico la aprehensión del ciudadano IVAN DE JESUS ALMEIDA GONZLAEZ….”

Dichos hechos se encuentran fundamentados en:
1.- Transcripción de Novedad de fecha 12/06/2005 llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Anaco (Exp. D03-F14-0641-05).
2.- Inspección Técnico Policial N° 480, de fecha 12/06/2005.
3.- Entrevista tomada a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MEJIAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.838, residenciado en la calle Las Piedras, casa S/N 05, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
4.- Entrevista tomada al ciudadano JULIO CESAR RENAUD RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.818.591, residenciado en la calle Las Piedras, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
5.- Entrevista tomada a la ciudadana GUAREMA DE GUILLEN ANA JACINTA, domiciliada en Santa Inés, Calle El Mamón, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
6.- Entrevista tomada a la ciudadana SIMOSA VELIZ MARIA DEL CARMEN, domiciliada en Santa Inés, Calle Las Piedras, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
7.- Entrevista tomada a la ciudadana MALAVE JIMENEZ MILAGROS DEL FATIMA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.320.480, domiciliada en callejón Las Piedras, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
8.- Entrevista tomada a la ciudadana HERNANDEZ RIOS LUISA COLUMBA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.254.844, domiciliada en la Calle Las Piedras, casa sin número, Santa Inés, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
9.- Entrevista tomada a la ciudadana MIRAIDA ASUNCION RIOS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.213.656, residenciada en el Fundo Las Jarillas, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
10.- Entrevista tomada a la ciudadana HERNANDEZ VARGAS JOSE CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.264.147, domiciliado en la Calle Las Piedras, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
11.- Entrevista tomada al ciudadano AZOCAR RIOS INES JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.164.940, domiciliada en la Calle Las Piedras, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
12.- Entrevista tomada al ciudadano AZOCAR JESUS CELESTINO, domiciliada en la Calle Las Piedras, casa N° 96, Parroquia Santa Inés, Estado Anzoátegui.
13.- Reconocimiento legal N° 151-05, de fecha 29-06-2005.
14.- Protocolo de auptosia N° 097-139-395-2005, suscrito por le Medico Anatomopatologo, Doctora Esleida Barrosso, en el cual se evidencia las causas de la muerte del hoy occiso JULIO CESAR RIOS AZOCAR.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, efectivamente la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público realizó las diligencias con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos RONALD JOSE SANCHEZ, RAFAEL VICENTE EVANS Y EVAN RAFAEL CELESTINO y así consta en acta policial de fecha 10/07/2005 (F. 68 y Vto.), necesarias para garantizar, tanto los derechos legales que le asisten, así como la preservación y respeto del Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa y, en virtud de que la ubicación de los mencionados ciudadanos ha sido infructuosa, y ante las circunstancias y eventualidades presentadas, con el propósito de asegurar el espíritu y finalidad del proceso. En consecuencia, al cumplirse y estar llenos todos los extremos legales acumulativos y concurrentes de carácter sine qua non, referentes a la acreditada existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se le imputa por parte del Representante de la Vindicta Pública, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, las cuales surgieron en el desarrollo de la investigación, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desnaturalizando un acto concreto jurisdiccional, apreciándose la falta de voluntad, de someterse a la prosecución penal, fusionándose de ésta manera los presupuestos requeridos y contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo cual, éste Tribunal de Control, en aras de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra de los imputados RONALD JOSE SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.617.741, Natural de Santa Ines, Estado Anzoátegui, Soltero, residenciado en el Fundo Santa Lucia, Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad, de profesion u oficio Agricultor, hijo de Jose Mejidas, y Honoria Sanchez, RAFAEL VICENTE EVANS, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.999.085, Natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, Casado, residenciado en el Fundo Santa Lucia, Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad, de profesion u oficio Agricultor, y EVAN RAFAEL CELESTINO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.852.187, Natural del Chaparro, Estado Anzoátegui, Soltero, residenciado en el Fundo Santa Lucia, Parroquia Santa Ines, Municipio Libertad, de profesion u oficio Obrero, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIOS AZOCAR (Occiso), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz, Destacamento N° 75, CORE N° 07, de la Guardia Nacional, y a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de hacer ejecutar y cumplir la decisión dictada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en relación al petitorio del Representante de la Vindicta Pública, de que sea declarada la nulidad absolutas de las declaraciones tomadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Anaco, a los ciudadanos Evans Rafael Vicente, y Evan Rafael Celestino en fecha 21 de Junio de 2005, toda vez que las mismas se realizaron sin la presencia de su abogado de confianza, y en contravención a las disposiciones procesales, observándose igualmente que las mismas vulneran el sagrado artículo 49 en sus ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de entrevistas rendidas por los referidos ciudadanos fueron tomadas como diligencias de investigación ordenadas por el Fiscal, para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que dichas actas de entrevistas la rindieron en calidad de testigos, y siendo que para esa fecha (21-06-05), no estaban formalmente imputados por el Ministerio Publico, considera esta Instancia que no se a vulnerado el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa (49.1 Constitucional), y tampoco se evidencia que el Representante de la Vindicta Publica, motiva su orden de aprehensión en estas actas de entrevistas, ya que estos derechos le nacen al imputado desde el momento en que se le señale como autor o participe de un hecho punible o por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de conformidad con el articulo 124 del texto adjetivo penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de no encontrarse vulnerado el articulo 49 ordinales 1°, y 5°, así como no se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se declara.



DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los imputados RONALD JOSE SANCHEZ, RAFAEL VICENTE EVANS Y EVAN RAFAEL CELESTINO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de la Reforma del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR RIOS AZOCAR (Occiso), de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, en virtud de no encontrarse vulnerado el articulo 49 ordinales 1°, y 5°, así como no se encuentran llenos los supuestos previstos en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Publico, y a la Victimas. Líbrese los oficios correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese, Notifíquese, Ejecútese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN OSUNA