ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005540
ASUNTO : BP01-S-2002-005540
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JENRI OCTAVIO MARQUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de profesión u oficio Técnico Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.085.261, con domicilio en las Residencias El Mirador de Pozuelos, Edificio 02, Apartamento A-1, Piso 01, Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana IRINIA ESTHER VASQUEZ DE FRIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas Bemeja Colombia, de profesión u oficio Vendedora, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.940.430, con domicilio en el Bloque 01, Piso 01, Apartamento 1-B, Mirador de Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 01 de Noviembre de 1992, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana IRINIA ESTHER VASQUEZ DE FRIAS, anteriormente identificada.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevé una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, de acuerdo con el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 01 de Noviembre de 1992, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado JENRI OCTAVIO MARQUEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de profesión u oficio Técnico Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.085.261, con domicilio en las Residencias El Mirador de Pozuelos, Edificio 02, Apartamento A-1, Piso 01, Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana IRINIA ESTHER VASQUEZ DE FRIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas Bemeja Colombia, de profesión u oficio Vendedora, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.940.430, con domicilio en el Bloque 01, Piso 01, Apartamento 1-B, Mirador de Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los fines de que el imputado en la presente causa sea excluido de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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