ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001185
ASUNTO : BP01-S-2003-001185

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados MARIA LUISA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Decoradora, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentada, con domicilio en el Barrio Las Delicias, Urbanización El Refrán, Calle 02, Modulo 02, Nº 0, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y JOSE LUIS PARUTA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.732, con domicilio en la Urbanización El Refrán, Modulo Nº 05, Nº 43, Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana LUISA FELICIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.901.081, con domicilio en la Urbanización El Refrán, Nº 43, Urbanización Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 18 de Junio de 1993, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana LUISA FELICIA PEREZ, anteriormente identificada.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado. Ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por Tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 18 de Junio de 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados MARIA LUISA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Decoradora, Titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentada, con domicilio en el Barrio Las Delicias, Urbanización El Refrán, Calle 02, Modulo 02, Nº 0, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y JOSE LUIS PARUTA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.732, con domicilio en la Urbanización El Refrán, Modulo Nº 05, Nº 43, Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana LUISA FELICIA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.901.081, con domicilio en la Urbanización El Refrán, Nº 43, Urbanización Las Delicias, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los fines de que los imputados en la presente causa sean excluidos de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS