ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013821
ASUNTO : BP01-S-2004-013821


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado PEDRO MOYA CAMPOS, de nacionalidad venezolano, con domicilio en el Callejón Democracia, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la ciudadana CHARITO OLGA SANCHEZ ARCIA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 16 de Marzo de 1997, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Cocinero, Titular de Cédula de Identidad N.- 5.522.036, con domicilio en la Calle Democracia, Callejón Democracia, Casa S/N, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de RAPTO CONSENSUAL, prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a Dos (02) años, de acuerdo con el artículo 385 primer aparte del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16 de Marzo de 1997, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado PEDRO MOYA CAMPOS, de nacionalidad venezolano, con domicilio en el Callejón Democracia, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Cocinero, Titular de Cédula de Identidad N.- 5.522.036, con domicilio en la Calle Democracia, Callejón Democracia, Casa S/N, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS