ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000493
ASUNTO : BP01-S-2003-000493


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados ENRIQUE JOSE MOYA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.578.879, con domicilio en la Calle Colón, Casa Nº 17, Sector Molorca, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, JOSE DAVID VILLARENA GRANADINO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.116, con domicilio en la Calle Venezuela, Casa S/N, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, ARQUIMEDES RAFAEL RENGIFO JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.806, con domicilio en la Vereda 42, Nº 36, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui, y JORGE VICENTE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.292, con domicilio en la Zona Industrial Los Montones, Almacenadota de Oriente, Galpón 01, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6º y 9º del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio de la Empresa Mercantil ALMACENADORA DE ORIENTE, C.A., este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 20 de Septiembre de 1995, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE LAVADO BOTELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Economista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.022.487, con domicilio en las Residencias Cerro Mar, Sector Cerro Sur, Piso 07, Apartamento 07-B, El Morro Lecherías Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6º y 9º del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, prevé una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 455 ordinales 6º y 9º del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem prescribe por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 20 de Septiembre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados ENRIQUE JOSE MOYA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.578.879, con domicilio en la Calle Colón, Casa Nº 17, Sector Molorca, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, JOSE DAVID VILLARENA GRANADINO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.116, con domicilio en la Calle Venezuela, Casa S/N, Barrio Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, ARQUIMEDES RAFAEL RENGIFO JARAMILLO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.806, con domicilio en la Vereda 42, Nº 36, Tronconal II, Barcelona Estado Anzoátegui, y JORGE VICENTE VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.292, con domicilio en la Zona Industrial Los Montones, Almacenadota de Oriente, Galpón 01, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano DIEGO ENRIQUE LAVADO BOTELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Economista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.022.487, con domicilio en las Residencias Cerro Mar, Sector Cerro Sur, Piso 07, Apartamento 07-B, El Morro Lecherías Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS