ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002889
ASUNTO : BP01-S-2003-002889
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los imputados RAFAEL CELESTINO ITRIAGO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.733.468, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa S/N, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, JOSE LUIS ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.232, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa S/N, Barrio Higuerote, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, y FLORENCIO ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.806, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa S/N, Barrio Higuerote, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Derogado, en perjuicio de la ciudadana ALIDA ROSA ITRIAGO DE CALCURIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de Guanape Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.144.440, con domicilio en la Carretera Nacional, Sector El Placer, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 26 de Octubre de 1990, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana ALIDA ROSA ITRIAGO DE CALCURIAN, anteriormente identificada.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Derogado, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de presidio de Cuatro (04) a Ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 457 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° Ejusdem prescribe por siete (07) años, el delito que mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26 de Octubre de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de CATORCE (14) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados RAFAEL CELESTINO ITRIAGO, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.733.468, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa S/N, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, JOSE LUIS ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.235.232, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa S/N, Barrio Higuerote, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, y FLORENCIO ANTONIO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.436.806, con domicilio en la Calle Bolívar, Casa S/N, Barrio Higuerote, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana ALIDA ROSA ITRIAGO DE CALCURIAN, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de Guanape Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.144.440, con domicilio en la Carretera Nacional, Sector El Placer, Valle de Guanape Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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