REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 02 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003263

Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA MEDINA en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado MIGUEL ANTONIO RIVERA SEPULVEDA, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fué el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza Dres. LUIS ANTONIO MENDOZA AVILA y NICOLAS HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA SEPULVERA, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnica de Vigilancia de Transito Terrestre unidad Estatal N° 21, en fecha 30/06/2005 aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, en virtud de accidente de transito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, en el sector denominado Vía alterna frente al Barrio Santo Domingo, Barcelona Estado Anzoátegui, donde aparece involucrado el vehículo conducido por el referido ciudadano y como lesionado el ciudadano LUIS HERNANDEZ, y ello se evidencia en el acta policial que cursa al folio 9 y vuelto, levantada por el Distinguido (TT) SILVIO GONZALEZ, se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 de la Reforma parcial del Código Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial, el informe y croquis del accidente de tránsito, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado MIGUEL ANTONIO RIVERA SEPULVERA, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA SEPULVERA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal, a partir del día Lunes 04/07/2005. Se acuerda la libertad inmediata del imputado MIGUEL ANTONIO RIVERA SEPULVERA, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Puerto La Cruz, participando la decisión dictada. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que registre sus presentaciones en el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. TERCERO: En relación al petitorio de los defensores de confianza en el sentido de que se acuerde la libertad plena a favor de su defendido considera el Tribunal que si hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que su representado ha sido autor o participe del delito de LESIONES CULPOSAS, por lo que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 en sus ordinales 1° y 2°, declarándose SIN LUGAR dicha petición, sin embargo, este Tribunal considero procedente y ajustado a derecho imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Publico al cual se adhirió la defensa de confianza DECLARÁNDOSE CON LUGAR, su petición de que se le acordara a favor de su representado de dichas Medidas Cautelares, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 8, 9 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVERA SEPULVEDA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en donde nació el 11/09/1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 12.189.652, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de MIGUEL RIVERA (V) y NELIDA DE RIVERA (V), residenciado en carrera N° 07, manzana K, casa N° 07, Urbanización Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y sector el Maguey, Pascal II, piso 7, apartamento 74, Puerto La Cruz; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45)) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 21, de Barcelona, participando de la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA (GUARDIA)

ABOG. ISIS TOVAR