REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003264
ASUNTO : BP01-P-2005-003264


Visto el escrito presentado por la Dra. TAIMARA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Quinto de Control al imputado ELIAS EDUARDO BURIEL MACUARE, para quien solicitó Medidas Cautelares, puesto que se encuentran llenos los extremos del artículo 256, Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en Concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL YASELLI PERFECTO; así como la aplicación del procedimiento Ordinario y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:

P R I M E R O: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ELIAS EDUARDO BURIEL MACUARE, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Simón Bolívar, en fecha 01/07/2005 aproximadamente a las tres de la mañana, en virtud de la Aprenhension flagrante, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la avenida pedro Maria Freites, cruce con calle Páez, Barcelona, Estado Anzoátegui, específicamente en el Local Comercial Pollera Los Hermanos, donde aparece como victima el ciudadano JOSE MANUEL YASELLI PERFECTO, se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 80 primer aparte de la Reforma parcial del Código Penal. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial, de fecha 01/07/2005 folio 4 y vuelto, asi como actas de entrevistas tomadas a las victimas JOSE MANUEL YASELLI y ROBERTO YASELLI PERFECTO, cursantes al folio 7 y 8, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado ELIAS EDUARDO BURIEL MACUARE, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano ELIAS EDUARDO BURIEL MACUARE , LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal, a partir del día Lunes 04/07/2005 y 2) prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. Se acuerda la libertad inmediata del imputado ELIAS EDUARDO BURIEL MACUARE , desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Simón Bolívar, participando la decisión dictada. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que registre sus presentaciones en el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. TERCERO: En relación al petitorio de la defensora Publica, considera procedente y ajustado a derecho imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Representante del Ministerio Publico al cual se adhirió la defensa DECLARÁNDOSE CON LUGAR, su petición de que se le acordara a favor de su representado de dichas Medidas Cautelares, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 8, 9 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para los ciudadanos JOSE ALBERTO RAMIREZ DIAZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.127.998, quien es Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el 21/10/1983, de años 21 de edad, de estado civil soltero, de Profesión ayudante de mecánica, hijo de ELIAS EDUARDO BURIEL y PETRA MACUARE, residenciado en Calle Rolando, Casa S/N, Barrio la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3 y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del los referidos imputados. .Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,


ABG. ISISTOVAR