REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002954
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GIL MARCANO, Titular de la Cédula de identidad N° V- 8.333.145, domiciliado en la Calle Junín, N° 14 de la ciudad de Cúmana, Estado Sucre, mediante la cual pide a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FT48S311709781, PLACAS: MDM10A; este Tribunal de Control N° 05 para decidir observa:
PRIMERO: Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo de fecha 12-08-2004, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el número 23561310, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FT48S311709781, PLACAS: MDM10A; a nombre de TEODOSIO DERKES DUBOIS, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 80852850.
SEGUNDO: Consta a los folios 54 al 56 de la presente causa, Documento de Compra – Venta celebrado entre TEODOSIO DERKES DUBOIS, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 80852850 y el ciudadano ALBERTO JOSE GIL MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.145, correspondiente al vehículo en cuestión, debidamente autenticado ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui en fecha 02 de Mayo de 2005, quedando anotada bajo el N° 54, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones y ante la Notaría Pública del Municipio Sucre. Cúmana. Estado Sucre en fecha 04 de Mayo de 2005, quedando anotada bajo el N° 97, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 04-05-2005, ciudadano ALBERTO JOSE GIL MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.145, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 10 de Mayo de 2005, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
TERCERO: Asimismo, cursa Experticia N° 16 de fecha 09 de Mayo de 2005, suscrita por el Experto LEONARDO ORTIZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Puerto La Cruz donde concluyen: “…El vehículo inspeccionado presenta los seriales de identificación “FALSOS”, y el serial de seguridad “DEBASTADO”...
CUARTO: Cursa al folio 47 oficio N° 9700-072-8421 de fecha 12 de Julio de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Barcelona, donde informan que el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FT48S311709781, PLACAS: MDM10A; al ser consultado a través del sistema de información policial (SIIPOL), por el serial y las matriculas antes indicadas, aparece vehículo decomisado sin entrega, por presentar seriales falsos, según expediente N° H- 063-321, de fecha 09-05-05, Sub- Delegación Puerto La Cruz de este Cuerpo.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano ALBERTO JOSE GIL MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.145, el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FT48S311709781, PLACAS: MDM10A; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE GIL MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.333.145, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: PLATA, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FT48S311709781, PLACAS: MDM10A; debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento SERVI-GRUAS ANZOATEGUI, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA