REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003468

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado MARCO ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, en fecha 19-07-2005, donde dejan constancias de la detención del precitado ciudadano en el momento en que verificaron a través del sistema SIPOL, los registro que pudiera registrar el vehículo que conducía, cuyas características son las siguientes marca chevrolet, modelo Capri, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, placas 609-458, informando el funcionario José Blanco, que las matriculas le corresponden a un vehículo marca ford, modelo fairlane, color azul, clase automóvil, tipo sedan, años 1976, serial de carrocería AJ27SR25596, motivo por el cual practicaron la detención y la retención del vehículo, se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta de investigación, el Registro del Vehículo, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado MARCO ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano MARCO ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es: 1) Presentación periódica cada quince (15) días, ante este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial penal, a partir del día Jueves 21/07/2005. Se acuerda la libertad inmediata del imputado MARCO ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada.

SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa de Pública, en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido, este Tribunal la declara con lugar por cuanto hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que su representado ha sido autor o participe del delito antes citado, por lo que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 en sus ordinales 1° y 2°, decretando dicha medida a favor de su representado, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 8, 9 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano MARCO ANTONIO ZAMBRANO BAUTISTA, Venezolano, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, en donde nació el 01/11/1969, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.341.614, hijo de FELIPE ZAMBRANO (F) y ROMELIA BAUTISTA (v), residenciado en Barinas, Barrio Los Pitujos, casa N° 3-42, Calle Principal, al lado la Comandancia de la Policía de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-8775381; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. RAQUEL BOLÍVAR