REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003470
ASUNTO : BP01-P-2005-003470

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ERNESTO JAVIER CASTRO MISEL, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

“ Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, de que sea dictado Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ERNEST JAVIER CASTRO MISEL, se hace la siguiente observación: existe un procedimiento policial de fecha 19/07/2005, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la aprehensión del referido ciudadano, aproximadamente a las once de la mañana, específicamente en la Calle Bella Vista del Sector Las Charas de Puerto la Cruz, lograron avistar a un ciudadano que caminaba por la citada calle … , quien al caminar se llevaba mucho las manos a sus partes intimas, acción esta que nos pareció sospechoso, por lo que detuvieron la marcha del vehículo en el cual se desplazaban dándole voz de alto al ciudadano, localizando entre sus partes intimas un arma de fuego, tipo pistola, …, en el cual no constan testigos así como tampoco consta reconocimiento o experticia del arma; quien aquí decide considera que no están dados los supuestos del artículo 250 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem, esto es, existen dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano ya identificado, en el hecho precalificado por la vindicta pública. En consecuencia, se le decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNEST JAVIER CASTRO MISEL, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui, participándole el egreso del referido ciudadano, desde la sede de este Despacho, declarándose con lugar la solicitud de Libertad Plena, de la Defensora Pública, Dra. ROSA ALACAYO, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Visto el pedimento Fiscal, se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de los ciudadano ERNESTO JAVIER CASTRO MISEL, quien venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.774, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-76, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, hijo de Hermes Antonio Castro y Eudis Josefina Misel, residenciado en CALLE BELLA VISTA, CASA S/N, BARRIO LAS CHARAS DE PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui. y en la Calle Democracia N° 108-E, Centro de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR