REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003471
ASUNTO : BP01-P-2005-003471
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, a la imputada ROSAGLIS MARIA ALFONSO SUAREZ, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, único Aparte del Código Penal Venezolano; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. EFRAIN CASTILLO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la Ciudadana ROSAGLIS MARIA ALFONZO SUAREZ, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, Distrito Policial Nº 21 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de su aprehensión en virtud de que se encontraba denunciada por uno de los delitos Contra las Personas, denuncia numero 110, de fecha martes 19/07/2005, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA RODRIGUEZ, que de acuerdo a constancia medica expedida por el Ambulatoria del Municipio Guanta, presentó “EXCORIACIONES EN HEMICARA IZQUIERDO Y TX. CERRADO EN CRANEO (LEVE)”, se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como Acta Policial de fecha 19/07/2005, denuncia numero 110 de fecha 19/07/2005, interpuesta por MARIANGEL JOSEFINA RODRIGUEZ, y constancia medica correspondiente a la ciudadana MARIANGEL JOSEFINA RODRIGUEZ, estima este Tribunal como suficientes para determinar que la Ciudadana ROSAGLIS MARIA ALFONZO SUAREZ, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar a la Ciudadana ROSAGLIS MARIA ALFONZO SUAREZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, al cual se adhirió la Defensa de Confianza, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal, a partir del día jueves 21/07/2005. Se acuerda la libertad inmediata de la imputada ROSAGLIS PEREZ, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui participando la decisión dictada.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa de confianza en el sentido de que se acuerde Medida Cautelar en favor de su defendida, se declara con lugar todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la solicitud del defensor de confianza, de que se practique reconocimiento medico legal, en la persona de su representada ROSAGLIS MARIA ALFONSO SUAREZ, de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar en esta misma fecha oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Puerto la Cruz, a los fines de que sea practicado dicho examen el día jueves 21/07/2005, a las 10:00 a.m. y una vez practicado dicho examen, remitir las resultas del mismo a este Tribunal de Control Nº 5. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano ROSALGIS MARIA ALFONZO SUAREZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.762.099, natural de Cumana, Estado Sucre, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de LUIS JOSE ALFONZO y LOURDES MARIA DE ALFONZO, residenciado en Chorreron, Guanta, Calle las Palomas, Casa N° 69, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual consisten en: 1.- Presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad de la imputada. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR