REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2005-003472
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado ABEL NICOLAS MARCANO, para quien solicitó la Aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el Ciudadano ABEL NICOLAS MARCANO y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 19 de Julio de 2005, cursante del folio 03 y vto. de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Agente (IAPANZ) DERWIN MALENO, adscrito al Instituto Autónomo de Zona Policía N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejó constancia que aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana, se encontraba de servicio en la Unidad P-02, en compañía del AGENTE ENRIQUE BERMUDEZ, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Cumanagoto de Barcelona, y específicamente cuando se desplazaban cerca de la Iglesia Nuestra Señora de Pompei, ubicada en la mencionada Avenida, cruce con calle 06 de la Urbanización Brisas del Mar, avistaron a tres ciudadanos y uno de ellos portaba un arma blanca con la cual trato de agredir a los otros dos, con la seguridad del caso se acercaron y procedimos a intervenir sometiendo al ciudadano que portaba el arma blanca la cual le quitamos de la mano derecha, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma les informaron que los otros dos ciudadanos se habían introducido en la referida iglesia de donde había sustraído varias sillas plásticas, las cuales se encontraban tiradas en la acera, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una inspección corporal al ciudadano aprehendido, no encontrándose otra evidencia de interés criminalistico, siendo identificado como ABEL NICOLAS MARCANO, se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el ministerio publico como el delito DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor a participe en la comisión del precitado hecho punible, a saber acta policial, actas de entrevista tomada al ciudadano EDGAR JOSE GIL MADRID, y JOSE FERMIN COA, testigos presénciales de los hechos, de igual forma hay peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse y la magnitud del daño causado y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ABEL NICOLAS MARCANO, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 01, 02 y 03 , en relación con el 251 ordinales 02 y 03 ambos del Código Orgánico procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el contenido del artículo 13 Ejusdem; TERCERO: En relación al petitorio de la defensa publica, en el sentido de que se acuerde una Medida Cautelar a favor de su representado, este Ttribunal la declara sin lugar, toda vez que la medida solicitada es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, y en su lugar se acordó la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el representante de la vindicta pública, por encontrarse llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 01, a los efectos que registre el ingreso en calidad de detenido del referido imputado. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las tres y media de la tarde. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ABEL NICOLAS MARCANO, portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.478.196, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 13/05/1988, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de VICTOR FIGUERA y CARMEN CRISTINA MARCANO, residenciado en la Calle N° 03, Sector 02 , Casa N° 04, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 ordinales 01, 02 y 03 , en relación con el 251 ordinales 02 y 03 ambos del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos que registre el ingreso en calidad de detenido del referido imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS