REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003473
ASUNTO : BP01-P-2005-003473


Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido a los imputados APOLINAR JOSE NARVAEZ CACHARUCO Y RAMON RAFAEL CALZADILLA, a quienes se le atribuyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Publica DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos APOLINAR JOSE NARVAEZ y RAMON RAFAEL FARIÑAS CALZADILLA, y del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia con el acta policial de fecha 18 de Julio del año 2005, cursante a los folio tres (3) al seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante Agente TONY JIMENEZ, quien deja constancia que aproximadamente siendo las ocho y quince minutos horas de la noche… encontrándose en labores de seguridad policial, al mando del punto de control policial (alcabala móvil), en compañía del agente RICHARD CARMONA, como parte de lo pautado dentro del plan de seguridad ciudadana Puerto Seguro, e implementado en la avenida Rodríguez, exactamente frente al Cementerio Municipal de Guanta, y adyacente a la casilla policial EL CHAURE, cuando avistaron un vehículo cuyo conductor varios metros antes de llegar a ese punto de control les hizo varios cambios de luces, razón por la cual ordenaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía, acatando la orden y les hace señas con la mirada hacia las cuatro personas que llevaba dentro del vehículo, a quienes se les solicitó se bajaran del vehículo, seguidamente éste les dice que es el chofer de los denominados Piratas, que cubre la ruta Guanta-Puerto la Cruz, y que estos sujetos lo detuvieron en el Sector Volcadero y le solicitaron los servicios, hasta el sector el Paraíso, pero que los mismos se mostraron intranquilos al percatarse de la Alcabala Policial, procediendo luego el jefe de puesto a solicitar apoyo policial al Distrito Policial N° 21, mediante llamada radiofónica, siendo atendido por el Sargento mayor (PA) FORTUNATO SEIJAS, jefe de los servicios del citado Distrito, quien le comunica que en ese puesto se había recibido una llamada telefónica (anónima), informando sobre el robo por parte de cuatro sujetos desconocidos, todos de piel morena, quienes portando armas de fuego, sometieron a la propietaria de la Agencia de Loterías EL MONO, ubicada en el Sector Playa, Guanta, apoderándose del dinero, prendas, celulares, tarjetas telefónicas y zapatos deportivos, obtenida esta información se procedió a realizar la inspección en el interior del vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Marrón, Placas VFJ-267, en presencia de su conductor, no encontrando objeto algunote interés criminalístico en el interior de ese vehículo, luego procede en presencia del referido ciudadano a hacer la inspección corporal de los cuatro sujetos, a quienes se les encontró al primero de ellos, quien es de piel morena, de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, en el bolsillo delantero del lado derecho varios billetes de diferentes denominaciones, los cuales al contarlos, arrojaron la cantidad de 115.000,00 Bs., al segundo de piel morena, delgado, de aproximadamente 1,65 de estatura en el bolsillo delantero lado izquierdo un teléfono celular, Nokia, dos tonos, modelo 3105, así mismo en el bolsillo delantero se le localizaron seis (6) tarjetas telefónicas denominadas UNICA, sin usar, valoradas en 10.000,00 bolívares cada una, al tercero de piel morena, delgado, de aproximadamente 1.67 de estatura, no se le localizó objeto de interés criminalístico alguno y al cuarto de piel morena, delgado, de aproximadamente 1,60 de estatura, se le encontró en su poder en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un reloj, marca Freestyle, correa negra sintética dañada, quienes no justificaron la tenencia de lo descrito, quedando los detenidos identificados como: APOLINAR JOSE NARVAEZ y RAMON RAFAEL CALZADILLA, se evidencia la presunción de un hecho punible, cuya acción Penal no se encuentra prescrita, perseguible de oficio y que ha sido precalificada por la Representante de la Vindicta Publica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ante descrito, también existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a las víctimas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS APOLINAR JOSE NARVAEZ y RAMON RAFAEL FARIÑAS CALZADILLA, y se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 de la policial del Estado Anzoátegui donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 05. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejúsdem.

TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa Pública en el sentido de se acuerde a favor de sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en caso contrario de no acordarse de que se mantengan en el mismo sitio de reclusión donde se encuentran detenidos, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar , toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, y en virtud de haberse acordado la Medida Privativa solicitada por el representante del Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, y asignándose como sitio de reclusión el lugar solicitado por la representación de la defensa Publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados APOLINAR JOSE NARVAEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.717.699, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-12-86 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos APOLINAR NARVAEZ y SILVIA CACHARUCO, residenciado en la Calle Ruiz Pineda Dos, Casa N° 07, Sector 01, El Maguey, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y RAMON RAFAEL FARIÑAS CALZADILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.279.787, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-05-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos RAMON RAFAEL FARIÑA y MARBELLA CALZADILLA BOLIVAR, residenciado en la Residencia Paseo Colón, Calle Esperanza II, Casa N° 44, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejúsdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA DE VELLIS