ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009440

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado JORGE JOSE SANTAMARIA, de nacionalidad venezolano, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.576.101, con domicilio en la Calle Principal Nº 161, Barrio Brisas del Mar, Nº 32, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano JESUS ALFREDO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe Estado Sucre, de profesión u oficio Contador Colegiado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.371, con domicilio en el Bloque 06, Apartamento 10-B, Piso 05, Urbanización Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 28 de Julio de 1992, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, con vista al Oficio Nº 653 emanado de la Policía Metropolitana de esta ciudad, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano JESUS ALFREDO SUAREZ, anteriormente identificado.

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado JORGE JOSE SANTAMARIA, de nacionalidad venezolano, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.576.101, con domicilio en la Calle Principal Nº 161, Barrio Brisas del Mar, Nº 32, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano JESUS ALFREDO SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fe Estado Sucre, de profesión u oficio Contador Colegiado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.672.371, con domicilio en el Bloque 06, Apartamento 10-B, Piso 05, Urbanización Los Cerezos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS