REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003523
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARCANO, por los delitos de INCENDIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 343 primer aparte, 413 y 453 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente, Solicitando para el mismo se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. LIGIA QUINTERO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancia en modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano Julio Cesar Rodríguez Marcano y de ello se desprende en el acta policial de fecha 24/07/2005 cursante a los folios 10 al 12 suscrita por Funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui se califica su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los supuestos previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo vista la solicitud de Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad solicitada por la vindicta Publica se observa que en el presente caso se evidencia la presunción de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita y que han sido precalificado como los delito de incendio, lesiones menos graves y hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 343 primer aparte, 413 y 453 Ordinal 3° todos del Código Penal Vigente. Asimismo hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de los precitados delitos a saber que el Ministerio Publico ha traído a la Audiencia como elementos de convicción el acta Policial de fecha 24/07/2005 denuncia interpuesta por la Ciudadana Yanelys Josefina Hugarte, constancias medicas correspondiente al Ciudadano RICHAR SANDOVAL y al niño CARLOS PINEDA, por ultimo se presume el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que se podría llegar a poner en el presente caso ya que estamos en presencia de un concurso de delitos y la magnitud del daño que se le ha causado a las victimas, por lo que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal. Librándose oficio a dicho organismo informando lo aquí acordado.
SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del texto adjetivo penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa de que se decrete la libertad Plena o en su defecto Medidas Cautelar Sustitutiva para su representado este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que se acordó en contra del mismo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los supuesto legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en razón de que acordara una Medida Cautelar Sustitutiva seria insuficiente para garantizar las resultas del Proceso. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-05-84, de 21 años de edad, INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos ISIDRO MARCANO (v) y MARIELA JOSEFINA MARIAGUA (v), residenciado en la calle Aguas Calientes, N° 24, Barrio Aguas Calientes, San Diego, Estado Anzoátegui, en virtud de encontrarse llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 Ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, informando lo aquí acordado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (DE GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA