REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003524

Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados ALEXANDER JOSE LABANA SANTAMARIA y JOSE ALBERTO GOMEZ GUARACHE, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, Solicitando para los mismos se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ y ANGEL CORREA, este Tribunal para decidir observa:

Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos ALEXANDER JOSE LABANA SANTAMARIA y JOSE ALBERTO GOMEZ GUARACHE, ello se desprende del acta policial fechada 25-07-2005, cursante al tres y cuatro de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, este Tribunal pasa a analizar los presupuestos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal de la siguiente manera:

PRIMERO: Se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del precitado delito, a saber el Acta policial de fecha 25-07-2005, suscrita por los funcionarios aprehensores Cabo Segundo HERLBERT FUENTES y los agentes WILLIAMS MAYORGA, ABDIAS BELLORIN y LISANDRO MARCANO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de la detención de los ciudadanos ALEXANDER JOSE LABANA SANTAMARIA y JOSE ALBERTO GOMEZ GUARACHE, en virtud del procedimiento practicado, cuando ellos se desplazaban por el Boulevard 5 de Julio, específicamente por la calle Juncal, cuando varios ciudadanos les hicieron un llamado e infamaron que cuatro (04) sujetos habían despojado de un bolso de tela de color azul a una dama y que los mismos se habían introducido al Centro Comercial las Tinajas, procediendo a realizar un recorrido punto a pie en el referido Boulevard, logrando avistar a uno de los sujetos dentro del Centro Comercial, quien tenia en su poder un bolso con las características mencionadas. Asimismo consta acta de entrevista tomada a la ciudadana AYARI DE JESUS ROJAS CASTILLO, cursante al folio 05 y vuelto, sin embargo se aprecia en le acta policial ya mencionada que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos presénciales, que corroboraran la actuación policial y el testimonio de la victima, siendo esto objeto de que se siga investigando en la presente causa y de que se practiquen las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que se establezca la verdad de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto los hoy imputados manifestaron tener arraigo en la jurisdicción del tribunal, y tomando en consideración los principio rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenido en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en el presente caso imponer a los imputados ALEXANDER JOSE LABANA SANTAMARIA y JOSE ALBERTO GOMEZ GUARACHE, de las medidas cautelares sustitutivas e libertad contenidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4°, las cuales consisten en: Presentación ante este Tribunal cada 15 días a partir del día 28-07-2005 y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este despacho, con la obligación de darle estricto cumplimiento de las medidas aquí impuestas para lo cual se acuerda librar oficio al Director de la Policía del Estado Anzoátegui.

TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En relación a la solicitud del Defensor Privado ALFREDO HERRERA, en su carácter de defensor de confianza del imputado JOSE ALFREDO LABANA, mediante el cual, solicito en primer lugar se le acordara la libertad plena a favor de su representado por las razones de hecho y derecho expuesto en esta audiencia por el referido defensor, y en su defecto de que no fuera acordara se el otorgara a su representado una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en sus ordinales 1° y 2 °, no obstante, tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como de que el presente caso, se siguiera la investigación a los fines de que se establezca la verdad de los hechos, conforme al articulo 13 del texto adjetivo penal, se acordó a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva solicitada por esa representación de la defensa. En este mismo orden de ideas y en relación al petitorio del DR. ANGEL CORREA, en su condición de defensor de confianza del JOSE ALBERTO GOMEZ GUARACHE, en el sentido de que se acordara la libertad plena a favor de su representado, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que se encuentran llenos los supuesto de los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD de los ciudadanos ALEXANDER JOSE LABANA SANTAMARIA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-05-1979, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.154.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado de una pizzeria, hijo de ENEIDA SANTAMARIA (v) y OSWALDO LABANA (v), residenciado en Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 75-B, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y JOSE ALBERTO GOMEZ GUARACHE, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-10-1973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296.412, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARIA MAGDALENA GUARACHE (v) y FRANKLIN GOMEZ (v), residenciado en Calle 23 de Enero, Casa N° 18, Barrio Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITUVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación cada QUINCE (15) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y en su oportunidad legal emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad de los ciudadanos de autos. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (DE GUARDIA),

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NERMAR NARVAEZ