REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003538
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS JOSE MENESES MENDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de " POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ", tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo y se siga el proceso por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIELBA GENER, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS JOSE MENESES MENDEZ, de acuerdo a las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 25-07-2005, se califica su aprehensión como Flagrante, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, donde requiere que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que al
momento de practicar la respectiva revisión corporal, se le encontró l lado izquierdo a la altura de la cintura, oculto por la camisa que llevaba puesta, un envoltorio tamaño regular en papel periódico, con tirro color marrón, conteniendo en su interior, papel plástico color negro, contentivo de residuos vegetales de presunta marihuana; asimismo consta de actas de entrevistas tomada a los ciudadanos EDILIO JOSE PEREZ BELLO y RAMON ANTONIO NATERA CHIRAPA, testigos del procedimiento policial, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado CARLOS JOSE MENESES MENDEZ, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano CARLOS JOSE MENESES MENDEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada QUINCE (15) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial penal, a partir del día JUEVES 28/07/2005; Y 2°) Prohibición de concurrir a lugares donde se consuma o distribuya sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que se acuerda la libertad inmediata del imputado CARLOS JOSE MENESES MENDEZ, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2, de la Policía de este Estado, participando la decisión dictada. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Eiusdem. En este mismo orden de ideas, el Tribunal acuerda fijar inspección de la droga incautada en el presente procedimiento, vista la solicitud del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de la sustancia que le fue incautada al ciudadano CARLOS JOSE MENESES MENDEZ, para el día Viernes 12 de AGOSTO a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, para lo cual se acuerda librar oficio, asi como a la Zona Policial N° 2 de la Policía de este Estado para que trasladen las sustancias incautadas, dándole cumplimiento a la sentencia N° 2720 del 04 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. TERCERO: Con relación a la Nulidad y Libertad Plena planteada por la Defensa Pública, este Tribunal observa que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales y cuyas actuaciones consta en el Acta Policial de fecha 25-07-2005, cumple con los requisitos previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue realizado en presencia de dos testigos, por lo que no se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, no hay violación de normas constitucionales ni procedimentales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad, por no encontrarnos dentro de los supuestos establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD por APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado CARLOS JOSE MENESES MENDEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.800.456, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-12-1948, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Carlos Enrique Meneses (df) y de Victoria Josefina Méndez de Meneses (df), residenciado en Calle Bella Vista, casa N° 100, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. Igualmente ofíciese al Laboratorio Científico participando que fue fijado el acto de Inspección de la Droga incautada para el día VIERNES 12-08-2005, a las 10: A.M. a practicarse en esa Sede, asimismo solicítese el traslado de la referida sustancia a la Zona Policial N° 02 de este Estado. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA ,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR