REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003267
ASUNTO : BP01-P-2005-003267
Visto el escrito presentado por el DRA. TAMAIRA MEDINA en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, al imputado JESUS GREGORIO SANEZ LAREZ, para quien solicitó la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, , previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor Público Penal, DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa: PRIMERO: dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Sotillo el día 01-05-2005, aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica indicando que en la calla la Línea de Tierra Adentro un grupo de personas mantenían retenido a un ciudadano que presuntamente había tratado de introducirse en una vivienda ubicada en la calle la Línea del Barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, trasladándose al sitio quienes fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Gladis Correa Bautista de Ramos, quien manifestó que mantenían retenido a un sujeto el cual mantenían atado a una cuerda de nailón, procediendo los funcionarios a practicar la detención del mismo, quien fue identificado como Jesús Gregorio Sanez Larez, quien fue llevado a prestarle los primeros auxilios al Centro Asistencial Guanire, asimismo constan actas de entrevista efectuadas a las ciudadanas Gladis Bautista Correa de ramos, quien manifestó que ella se encontraba en su casa y cuando se asomó logró ver que estaban sacando a un muchacho de un hueco que había abierto en la casa de la señora Alexia, después los vecinos lo amararon y se lo entregaron a los policías, adminiculada con la entrevista efectuada a la ciudadana Maribel del Valle González de Salina, quien manifiesto que siendo aproximadamente las ocho de la mañana logró avistar a un sujeto que trató de meterse a la casa de la Sra. Alexia, luego en compañía de varios vecinos fuimos hasta el lugar y sacamos al sujeto del hueco que había lograr hacer para meterse a la casa, después lo amarramos y le avisamos a la policía de sotillo quien se presentó al sitio y se lo llevó, igualmente se observa al folio 05 de la presente causa constancia médica del ciudadano Jesús Sanez, expedida por el Ambulatorio de Guanire, en don dejaron constancia que el mismo presentó traumatismo en la región toráxica superior y herida simple en pabellón auricular, por todo lo expuesto se evidencia la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, , previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. Igualmente tomando en consideración los elementos de convicción tal como el acta policial, y actas de entrevista, estima este Tribunal como suficientes para determinar que el imputado JESUS GREGORIO SANEZ LAREZ, ha sido autor o participe del hecho ilícito antes mencionado. En consecuencia llenos como se encuentran los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y no existiendo peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de verdad, así como tomando en consideración los principios rectores de Presunción de Inocencia, y afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al ciudadano JESUS GREGORIO SANEZ LAREZ, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, solicitas por el Ministerio Publico, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada OCHO (08) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal a partir del día Lunes 04/07/2005 y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo. Se acuerda la libertad inmediata del imputado JESUS GREGORIO SANEZ LAREZ, desde la sede de este Despacho. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que registre sus presentaciones en el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. TERCERO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA para el ciudadano JESUS GREGORIO SANEZ LAREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde nació el 09-10-77, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad personal N° 14.317.513, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS RAFAEL SANEZ (V) y de IRENE LOURDES LAREZ (V), residenciado en el Barrio Las Delicias, calle Betania N° 4, Puerto La Cruz,, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) Presentación periódica cada OCHO (08) días, ante este Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal a partir del día Lunes 04/07/2005 y 2) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participando la Libertad del referido imputado. Asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE (GUARDIA)
ABOG. JENIFER GOMEZ.