ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003181
ASUNTO : BP01-P-2005-003181
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y visto el escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, en su condición de imputado, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.163, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Nº 400, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de este último, y del ciudadano YILIO ALTEMIO RIFFI ALCALA, en su condición de imputado igualmente, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Tapicero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.879.171, con domicilio en la Calle La Línea, Nº 87, Barrio Isla de Cuba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, en prejuicio del ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Latonero y Pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.332.543, con domicilio en la Calle 1º de Enero, Casa Nº 21, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación según oficio Nº 3.399 de fecha 03 de Noviembre de 1985, emanado de la Policía Metropolitana, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS DIAZ, anteriormente identificado, en el cual se informa que en el sector Isla de Cuba de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, se había cometido un delito contra la propiedad en perjuicio del mencionado ciudadano.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora bien, por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de presidio de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, de acuerdo con el artículo 460 del Código Penal Venezolano Derogado, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° Ejusdem prescribe por Quince (15) años, el delito que mereciere pena de presidio que exceda de Diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 03 de Noviembre de 1985, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de DIECINUEVE (19) AÑOS, por lo que se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el tiempo transcurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se acuerda el petitorio del ciudadano SANTIAGO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, en el sentido de designarlo como CORREO ESPECIAL, a los efectos de que traslade los oficios librados por este Despacho a los distintos Órganos Policiales solicitando la exclusión de los mencionados imputados del sistema de Información Policial (SIPOL); e igualmente, se acuerda la expedición por secretaría de las COPIAS CERTIFICADAS de la resolución que decreta el Sobreseimiento de la Causa a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados SANTIAGO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Mecánico Industrial, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.308.163, con domicilio en la Avenida Intercomunal, Nº 400, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y YILIO ALTEMIO RIFFI ALCALA, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Tapicero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.879.171, con domicilio en la Calle La Línea, Nº 87, Barrio Isla de Cuba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por los hechos denunciados por el ciudadano RAUL ANTONIO ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Latonero y Pintor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.332.543, con domicilio en la Calle 1º de Enero, Casa Nº 21, Barrio Sierra Maestra, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya a los imputados en la presente causa del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS
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